jueves 9 de octubre de 2008

Documento exclusivo: Presentación judicial realizada ayer en la ciudad de Tucumán en la reapertura de la causa Viola Humberto y María Cristina

Señor Juez:
MARÍA CRISTINA PICÓN, manteniendo el domicilio real y legal oportunamente constituido, con el patrocinio de los Dres JAVIER VIGO LEGUIZAMÓN y CARLOS GUSTAVO PICÓN, en autos “ Figueroa, Rolando Oscar y otro s. doble homicidio y lesiones “ (Expte 478/84), a V.S. DIGO:
I.- PETICIONA DECLARACIÓN DE LESA HUMANIDAD:
El primero de diciembre de 1974 presencié el episodio más desdichado de mi vida. Todo mi ser se sacudió ante un hecho cruel, espantosamente doloroso.
En un ataque inesperado y artero, terroristas del ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo) atentaron contra mi familia, asesinando a mi extinto esposo Capitán Humberto Antonio Viola y a mi hija Maria Cristina de tres años. María Fernanda, de solo 5 años, victima también de esas armas que mi gritos no lograban acallar, quedó tendida con un balazo en su cabeza, mientras yo, aterrorizada no atinaba a nada. En mi vientre con un embarazo de cinco meses, Luciana sufría tanto como su mamá.
Todo comenzó sin que yo pudiera hasta ahora encontrar explicación alguna, era un domingo como cualquier otro, desayuno en familia, misa, y almuerzo con los abuelos. Jamás imagine que todo terminaría así, cuando al querer ingresar a casa de mis suegros nos esperaba la más sucia emboscada; sólo puedo relatar lo que mi mente recuerda: tres móviles, hombres armados, no supe cuántos ametrallaban el auto. Yo me bajé para abrir la cochera y de repente un estruendo a mis espaldas, me di vuelta y vi a Humberto correr no como militar cobarde si no como padre protector de sus hijas. Cayendo con un tiro en su espalda, y encontrándose ya caído fue rematado con dos tiros en su cabeza.
Relatar el estado en que se encontraban mis hijas seria demasiado morboso y no deseo caer en eso. No dejando de contar que Fernanda fue sometida a traumáticas 8 operaciones, quedando con secuelas permanentes. Todo esto aconteció durante el gobierno constitucional de la Sra. María Estela Martínez de Perón. Desde entonces cargo en mis espaldas la mochila del dolor, y enfrenté desde muy joven el duro camino de vivir.
En el año 2003 cuando creía que las heridas empezaban a cerrarse y que los argentinos caminábamos hacia un futuro en común sin odios ni rencores; el gobierno nacional nos enfrentó con acontecimientos que me produjeron un profundo disgusto.
Hoy me siento movilizada, enojada y triste porque veo que la sociedad se ha vuelto a dividir arengada por un gobierno con las mismas ideologías de aquellos que atacaron a mi familia. Es por eso que siento que debo defender los ideales por los que a Humberto y a mi pequeña les arrancaron la vida, vidas que también perdieron muchos otros valientes que vestían con orgullo el uniforme conseguido en el glorioso Colegio Militar de la Nación.
Soy una madre de los 70 como se nos ha dado en llamar. Una mamá que siente lo mismo que otra sin importar la ideología política. Todas las madres debemos tener los mismos derechos. Hemos sufrido por igual y vivido el mismo dolor. Debemos tener las mismas consideraciones, ser dignas de respeto por parte de quienes nos gobiernan. Para el dolor y el sufrimiento no existen ideologías.
Pero hay una vital diferencia con las otras madres, cuyo dolor respeto: soy una de las tantas víctimas discriminadas y silenciadas por la “memoria”.
Integro, con los míos, una nueva clase de desaparecidos: los desaparecidos de la memoria pública.
Y he decidido alzar mi voz, siguiendo los consejos del documento “Unidos contra el Terrorismo”, emitido el 27.4.06 por Kofi Annan.
Allí, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, enfatizó que una de las maneras más elocuentes de expresar que el terrorismo es inaceptable es dirigir nuestra atención hacia sus víctimas asegurando que sus voces sean oídas
“Debemos” – remarcó- “asumir el desafío de responder a la narrativa del odio con la narrativa de las víctimas, la narrativa de las comunidades divididas y destruidas por actos de terrorismo, la narrativa del coraje de quienes arriesgan la vida en su quehacer cotidiano; la narrativa de los valores que las Naciones Unidas representan”
Soy esposa y madre de las víctimas que no han sido oídas. Basta revisar el expediente para comprobarlo.
Una mamá que vio como a los trece años de lo sucedido el entonces juez federal en Tucumán, Dr. Jorge Parache, dejaba en libertad a uno de los asesinos de mis muertos, condenado a prisión perpetua, alegando como fundamento su “buena conducta, mantener limpia su celda y leer diariamente la Biblia” según me lo expresó personalmente.
Adujo también los pedidos de los organismos de derechos humanos.
¿De que derechos humanos me hablaba? Yo no escuche jamás a tales organismos solidarizarse con mi dolor, ni cuando asesinaron a Cristina, tampoco en las operaciones de Fernanda y mucho menos cuando Luciana nació sin papá.
Al presentarme en la causa, no albergo odios, ni ánimo de venganza. Mi espíritu continúa abierto a un encuentro fraterno de reconciliación que nos permita asumir en su integridad ese pasado tan doloroso, elaborar un juicio histórico-crítico riguroso y rescatar el sagrado valor de la vida demostrando que el perdón y la justicia son compatibles.
Pero ese noble objetivo no habrá de cumplirse si se continúa manipulando la memoria, e inculcando irresponsablemente en los jóvenes lógicas violentas que pueden coadyuvar a que la tragedia vuelva a ocurrir.
Recalca acertadamente Annan, que el terrorismo niega la humanidad de sus víctimas, a quienes presenta como seres infrahumanos que merecen la extinción.
Los deudos de las víctimas asesinadas por el terrorismo guerrillero sufrimos ese lacerante desprecio, al ver que los victimarios son calificados desde el poder como “jóvenes que tan sólo pensaban diferente”, como si el pensar diferente les diera derecho a secuestrar, a torturar, a matar, a destruir nuestras familias, nuestros sueños y proyectos; a cometer 21.000 atentados y más de mil asesinatos en el marco de un ataque sistemático a la población civil.
Se mofan de nuestro dolor, como si nuestras víctimas no hubieran tenido derechos humanos; como si fueran meros objetos a acribillar por la espalda.
Deténgase V.S en el ejemplar del diario Página 12 del 29 de agosto de 2008 y verá que allí se afirma que mi marido fue “ajusticiado”, no asesinado.
No es un error, es una política amparada por los poderes ejecutivo y judicial que – salvo honrosas excepciones- permanecen inmóviles ante la apología del delito.
Cuatro días antes el diario La Capital de Rosario decía:
”Hijos-Rosario expresó su "enérgico repudio" a la resolución del juez Marcelo Bailaque que calificó de "delito de lesa humanidad" el ajusticiamiento del coronel Argentino Larrabure en 1975, y planteó que "constituyen crímenes contra la humanidad" sólo si son "cometidos por un Estado". El militar fue ajusticiado por el ERP.
¿Qué derecho tenían para “ajusticiar” a alguien, para destrozar familias, sueños, luchas?
¿Es qué no hemos aprendido nada de tanto dolor para que se siga irresponsablemente difundiendo lógicas violentas?
Un abismo separa al pedido que Annan hiciera a los jefes de Estado para que difundan un mensaje claro e inmutable basado en el principio de que el terrorismo es inaceptable en todas las circunstancias con la conducta de los dos últimos presidentes, quienes han abogado por la “reconciliación sin impunidad” pero jamás han condenado las acciones de la guerrilla ni mucho menos ha instado la investigación de esos crímenes.
Por el contrario ingresando a la página web: www.parquedelamemoria.org.ar, puede comprobarse que llegan al extremo de levantar monumentos para rendir homenaje a Ruth y Estrella González, y Héctor Antonio Vitantonio, secuestradores y carceleros del Cnel Argentino del Valle Larrabure.
En los hechos, los guerrilleros han sido amnistiados, mediante dos sofismas cuyas falsas premisas demostraré.
He decidido cuestionar ambos sofismas en todas las instancias, - incluidas las internacionales- convencida de que, si la vía elegida para saldar las heridas del pasado es la justicia, la reconciliación sólo habrá de llegar si se juzga a todos.
Es fácil reclamar justicia a ultranza, cuando, por connivencias políticas o judiciales, los crímenes cometidos por el reclamante quedan impunes. La cosa cambia cuando una justicia valiente y consciente de sus responsabilidades morales e históricas, vuelve los ojos hacia al reclamante preguntándole qué hizo en ese pasado doloroso.
Con la misma vara con que se anularon las leyes que impedían el juzgamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, debe declararse inconstitucionales aquellas que dejaron impunes los crímenes de lesa humanidad del terrorismo, especialmente el art 1 de la ley 23.492 de punto final, en cuanto dispuso la extinción de la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983, la cual es inconstitucional por contrariar los dictados del derecho de gentes..
También la ley 23.070 y los indultos que incumplieron las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.
Esa es la trascendente responsabilidad moral e institucional que pesa sobre los jueces, ante quienes concurro para exponer los fundamentos históricos, jurídicos y morales por los cuales los crímenes del terrorismo guerrillero deben ser considerados de lesa humanidad.
Enseña Todorov, en Los Abusos de la Memoria, que los hechos del pasado pueden leerse de manera literal o ejemplar. La lectura ejemplar acontece cuando extraigo una lección de ese pasado que se convierte en principio de acción para el presente, se trate de quien se trate.
¿Con qué clase de memoria están actuando los distintos sectores, a 36 años de aquella lucha fraticida?
¿Qué hará la justicia esta vez?
¿Actuará con la valentía que tuvieron los integrantes de la Cámara Federal en lo Penal que entre l970 y l973 juzgaron a los terroristas preservando la ley y la vida? ¿O con la cobardía de los magistrados que entre el 25.5.73 y el 24.3. 76 – dóciles a las presiones del poder político- no dictaron una sola condena contra guerrilleros, pese a que los hechos terroristas aumentaron exponencialmente con sucesos gravísimos como la matanza de Ezeiza y los ataques a los Regimientos de Formosa, Azul, Villa María, Catamarca, etc?
Confío en V.S, quien no es responsable de que en este expediente se haya inconstitucionalmente liberado a los asesinos.
Al comenzar este escrito me apresuro a aclararle que no estoy defendiendo al Proceso Militar. A mi marido y a mi hija, como a José Ignacio Rucci, Arturo Mor Roig, Argentino del Valle Larrabure, y a tantos otros, los asesinaron antes de que aquél comenzara.
II.-FUNDAMENTOSHISTÓRICOS;REPONSABILIDAD DEL ESTADO ARGENTINO
II.1. ¿“MEMORIA” O HISTORIA?
“Memoria, Verdad y Justicia”, son las palabras que habitualmente resuenan en el país.
¿Por qué convocar a la “memoria” y no a elaborar una historia crítica y completa?- pregunto a V.S
Entre la memoria y la historia hay una vital diferencia que nos ha sido explicada por el Académico Francés Pierre Nora, en su reciente visita a Argentina.[1]
La memoria es el recuerdo de un pasado vivido o imaginado difundido por quienes experimentaron tales hechos o creen haberlo hecho. Por naturaleza, es afectiva, emotiva, vulnerable a toda manipulación.
Por el contrario, la historia, es una construcción siempre problemática e incompleta de aquello que ha dejado de existir, pero que dejó rastros. A partir de esos rastros, controlados, entrecruzados, comparados, el historiador trata de reconstituir lo que pudo pasar y, sobre todo, integrar esos hechos en un conjunto explicativo.
La memoria sólo acepta las informaciones que le convienen. La historia, por el contrario, es una operación puramente intelectual, laica, que exige un análisis y un discurso críticos.
La memoria divide, la historia reúne- concluye Nora.
Ciertas ideologías intentan sostenerse falsificando la historia. Jamás expresan arrepentimiento por el asesinato porque piensan que las víctimas son culpables. Ellas deciden crear un pasado imaginario que nunca existió.
Es lo que ocurre lamentablemente en nuestro país donde se escuchan frases como ésta:
“Tapando no se construye nada y equiparando menos, no podemos equiparar al terrorismo de Estado con aquellos que políticamente pensaban diferente. Es un absurdo. Yo se los digo con todo respeto a los editorialistas”. Néstor Kirchner; Revista Noticias,24.3.06
Enest Renán decía que ante actitudes semejantes hay una bella tarea para los historiadores: ser un peligro para los mitos nacionales.
La misma excelsa misión cabe a los jueces y fiscales, quienes seguramente no han olvidado los miles de atentados y asesinatos que cometieron las organizaciones terroristas; aquéllos que silencia la frase presidencial.
Apelo a la profundidad de la conciencia de los jueces, preguntándoles:
¿Qué necesitamos para que exista verdaderamente un “Nunca Más”?
¿Memoria o historia?
En ocasión de celebrarse los dos mil años del nacimiento de Jesucristo, Juan Pablo II respondió esta pregunta convocándonos a purificar con coraje y humildad nuestra memoria, arrepintiéndonos de los errores e infidelidades cometidos durante el siglo que culminaba.[2]

“Se precisa” – sostuvo la Iglesia- “un juicio histórico riguroso....Resulta decisivo establecer la verdad histórica mediante la investigación histórico crítica. Una vez establecidos los hechos, es necesario evaluar su valor espiritual y moral e igualmente su significado objetivo. Solamente así será posible evitar cualquier tipo de memoria mítica y acceder a una adecuada memoria crítica, capaz, a la luz de la fe, de producir frutos de conversión y de renovación: De aquellos rasgos dolorosos del pasado emerge una lección para el futuro, que debe empujar a todo cristiano a afianzarse en el principio áureo fijado por el Concilio: “la verdad no se impone sino por la fuerza de la verdad misma, que penetra en las mentes de modo suave y a la vez con vigor”
II.2.- GRAMSCI:
En el exilio mejicano montoneros y erpianos analizaron cómo continuar la lucha luego de la derrota. Dos tendencias se enfrentaron: la revolucionaria, sólo veía a la violencia como camino; los gramscianos propusieron una estrategia más sutil, inteligente y peligrosa. Una estrategia sin tiempo, con retrocesos aparentes y un objetivo invariable: la conquista del poder. Hablaron de reemplazar la Itaka por la vía democrática, valiéndose circunstancialmente de ella para cambiar la cultura de la sociedad y crear una nueva hegemonía.
Siguiendo los consejos del pensador marxista Antonio Gramsci[3] redefinieron el concepto de “revolución” considerado esencial la conquista del poder a través de las instituciones vigentes desde donde, paso a paso, irían construyendo una posición de hegemonía que les permitiera finalmente desembocar en un régimen autoritario.
Consideraron clave apuntar a los medios de comunicación, la cultura y la educación y todos los espacios de difusión del pensamiento transmitiendo una visión parcial e incompleta de un pasado doloroso, que los eximía de toda culpa.

Dice al respecto Ceferino Reato[4]:
“…con la producción de conocimientos sobre la década del setenta: hay una paradigma que orienta a cada uno de los miembros de la comunidad de periodistas e historiadores que se ocupa de ese gran tema. Los orienta en todo el alcance de esa palabra: les señala cuáles hechos merecen ser investigados y cuáles no…Ezeiza, el libro del periodista Horacio Verbitsky es el paradigma compartido por casi todos los historiadores y periodistas que han estado escribiendo sobre la década del setenta…; una época que el gobierno del presidente Néstor Kirchner elevó a una suerte de manantial de los sueños…Un paradigma puede convertirse también en un instrumento de hegemonía, un concepto que, como señala Antonio Gramsci, implica el “consenso”, la “dirección intelectual y moral” que un grupo alcanza sobre el resto de la sociedad…En nuestro caso una determinada visión de los setenta se ha impuesto. Verbitsky no es, en ese sentido, un periodista más: continuando con Gramsci, alcanza la estatura de un “intelectual orgánico”, una figura necesaria, esencial, para que un grupo determinado logre la hegemonía que le permitirá conducir al resto…”
Y agrega:
“Un paradigma es “una constelación de creencias, valores, técnicas”, que recorta ciertos temas, los coloca bajo la lupa, los considera dignos de ser investigados, frente a otros que son desechados, no son tenidos en cuenta…Así es poco probable que un historiador o periodista que adhiera al paradigma de Ezeiza se sienta seducido por el asesinato de Rucci…No son personajes políticamente correctos…
Sin duda, los libros sobre la década del setenta que siguen el paradigma de Ezeiza han enriquecido nuestra percepción sobre aquella época…Pero a veces provocan la impresión de que basta leer uno de ellos para adivinar qué dirán los otros. Sólo se trata de cambiar las anécdotas porque todo sucede como si el equipo de los buenos enfrentara eternamente al de los malos en una cancha marcada por un puñado de contraposiciones: la independencia nacional y la solidaridad latinoamericana versus el imperialismo y la globalización; los trabajadores, las clases medias urbanas y las pequeñas y medianas empresas versus la oligarquía local y las multinacionales; …los derechos humanos y la justicia social versus el autoritarismo y la competencia salvaje…
Tal vez ese aburrimiento que ya provoque la mayoría de los libros sobre los setenta esté indicando el agotamiento del paradigma de Ezeiza….El sentimiento de mal funcionamiento que puede conducir a la crisis es un requisito previo para la revolución científica, que consiste, como ya vimos, en la adopción de un nuevo paradigma. Guiados por un nuevo paradigma los científicos adoptan nuevos instrumentos y buscan en lugares nuevos. Lo que es todavía más importante, durante las revoluciones los científicos ven cosas nuevas y diferentes en lugares en los que ha habían buscado antes”
III. FUNDAMENTOS HISTÓRICOS:
III. 1: DISEÑO DEL PLAN CRIMINAL:
Al irse agotando el paradigma, la historia ha comenzado a despertar las conciencias adormecidas y presionadas de jueces y fiscales, exigiéndoles investigar por qué en pleno gobierno constitucional de la fórmula Perón- Perón ocurrieron tales horrendos crímenes.
¿Cuál era el revés de la trama? ¿Cuál el plan criminal trazado para desafiar a un gobierno electo por el % más alto de votos de la historia argentina?
El plan criminal diseñado por John William Cooke, surge claro de las siguientes palabras del filósofo e historiador José Pablo Feinmann:[5]
“Pese a las influencias guevaristas, la izquierda peronista surge otorgándose una política de masas. John William Cooke, en Cuba, le había dicho a Guevara, que para hacer la revolución en la Argentina, no era necesario el foco insurreccional. Estaban las masas peronistas. Guevara no le creyó. O, al menos, no fue seducido por esa interpretación. Su idea acerca del peronismo no era la de Cooke. Jamás hubiera llegado a creer que Perón podía transformarse en un revolucionario. Tal vez tampoco Cooke lo creyera. No exactamente así. Cooke creía lo que luego creyeron los cuadros más lúcidos de la izquierda peronista: había que crearle hechos revolucionarios a Perón y llevar al país a una situación insurreccional a la cual Perón – más allá de sus preferencias ideológicas- no tuviera más remedio que dar su acuerdo. Como vemos, la praxis inicial de la izquierda peronista es una praxis de masas. Se identifica con Perón y el peronismo porque quiere hacer la revolución con las masas…En esta etapa, los Montoneros se dan una política de masas y sus cuadros de superficie hacen la campaña electoral de l973, que culmina con el triunfo del 11 de marzo. Luego vienen sus enfrentamientos con Perón y, como fruto maduro de esos enfrentamientos, surge un acto decisivo en la historia de la organización y en la historia de su aislamiento del pueblo peronista que tanto invocaba: el asesinato de Rucci. Se trata de uno de los errores más desdichados de la historia política argentina. Perón acaba de ganar en elecciones democráticas por un margen superior al 60 %. El país, empeñosamente, buscaba un camino de pacificación. Pero la teoría del apriete pudo más. Había que tirar un cadáver sobre la mesa de negociaciones. Y los Montoneros apostaron duro: tiraron el de Rucci…Luego de la muerte de Perón pasan a la clandestinidad. Se acabó la política de superficie. Al acabarse, quedaron, precisamente, en la superficie todos los que había creído en una política territorial…; desde la clandestinidad , retomaron las operaciones armadas y comenzaron a apostar al golpe de Estado. Aquí entra la teoría de la hecatombe. Cuanto peor, mejor. Juzgaban que el gobierno peronista era un colchón que impedía al pueblo visualizar a las verdaderas fuerzas enfrentadas: Ejército y Guerrilla. No bien el pueblo viera esta antinomia optaría por la guerrilla y se uniría a la revolución montonera. Todo esto precipitó el golpe del 24 de marzo, tal como lo deseaban. Resulta muy difícil –cuando se piensa en este período y en las trágicas consecuencias que provocó- no repudiarlos visceralmente.
Durante este período –es decir a partir del pasaje a la clandestinidad- deja de existir lo que había sido (entre l969 y l973) la izquierda peronista. Quedan los Montoneros. Con su iluminismo, su vanguardismo, sus desvaríos militaristas, su desdén por la vida y por las masas…”
III. 2.- ESLABONES DEL PLAN CRIMINAL:
A. CAMPAÑA ELECTORAL: Feinmann destaca certeramente que los cuadros de superficie de Montoneros hicieron la campaña electoral de l973.
Bonasso, militante de Montoneros, fue designado Secretario de Prensa del Frente Justicialista de Liberación siendo quien diseñó la estrategia de comunicación, teniendo como colaboradores a Rogelio García Lupo y a Horacio Verbitsky. Este último fue uno de los redactores del discurso pronunciado por Cámpora ante la Asamblea Legislativa.
Así lo informa el propio Bonasso[6], dando además cuenta que “todas las referencias jurídico- institucionales, especialmente las relativas a la forma de utilizar el derecho penal y concebir la amnistía, las proporcionó el Bebe Righi” (Esteban Righi, actual Procurador General de la Nación)
Galimberti elogiaba a las organizaciones armadas peronistas y levantaba la “estrategia de la guerra popular revolucionaria” y la necesidad de “construir un poder militar para tomar el poder”.[7]
El día 24.1.1973 en San Luis, Juan Manuel Abal Medina afirmó que a partir del 25 de mayo comenzaba una nueva etapa donde el método sería “la organización desde las bases para que el ejército popular siga desarrollándose”.
El 25.1.73, en Río Cuarto, a pedido de la mayoría juvenil se leyó un mensaje de Montoneros. Por la tarde la comitiva siguió hacia San Nicolás, donde Solano Lima “reiteró su apología de las montoneras del siglo pasado, aunque esta vez incursionó en el siglo XX:
“Nadie tiene derecho a decir que son culpables aquellos que con inspiración patriótica van a la guerrilla. ¿Cómo se entiende si no a tantos jóvenes, hijos de familias ricas, que pierden muchas cosas, sus comodidades, sus estudios, sus novias, a cambio de la muerte o la tortura? ¿Deben ser juzgados por prejuicios o por la conciencia histórica? La violencia –agregó- está vigente en la Argentina por la fuerza que se impone desde el Estado” [8]
Las Pautas Programáticas difundidas por el Frente “anticiparon que el gobierno popular otorgaría una generosa amnistía a los presos políticos y eliminaría todo el andamiaje inquisitorial…; El Tío pensaba que “sin la vocación necesaria como para promover un programa de cambios profundos carece de sentido el dictado de amnistías pues tal actitud involucraría una contradicción y la ingenuidad de creer que un luchador de ideales políticos cesa de serlo por le abran las puertas de la prisión. Quien así pensara enfrentaría fatalmente las consecuencias ineludibles de no haber removido las reales causas generadoras de violencia”[9]
La liberación de los terroristas detenidos fue una promesa que Héctor J. Cámpora y sus principales dirigentes enunciaron en numerosos discursos.
Bonasso, activo militante montonero, relata:
“Los discursos…, fueron realmente duros…Pero lo que preocupaba a los servicios no era tanto la definición ideológico a favor del socialismo científico, como la exaltación directa o indirecta de quienes encarnaban la lucha armada. Que entrañaba un desafío concreto al poder.
De entrada, por la red de altoparlantes, se pidió un minuto de silencio para “los caídos en la lucha por la liberación nacional”., a cuyo término estallaron las vivas a los montoneros. Después, el locutor…pidió una ovación “para los compañeros privados de su libertad” que fue coronada por la consigna: “Ya van a ver, ya van a ver, cuando venguemos los muertos de Trelew”
En la misma línea, se escuchó una cinta de Galimberti, donde el dirigente juvenil expresaba su apoyo a Cámpora y advertía que “la sangre de los cáidos no será negociada…; el hombre de la camisa azul (Cámpora)…, con los ojos llenos de lágrimas, prometió que “la sangre de los mártires no sería negociada…Cuando la muchachada clamó por “libertad a los combatientes” el Tío les contestó: “Han llegado unos minutos tarde; anoche dije, al exponer las Pautas Programáticas del Frente, que todos los compañeros serán liberados”.La promesa encendió la consigna “El Tío Presidente, libertad a los combatientes”, que tapó, en parte, su promesa final: “Tanto el doctor Solano Lima como yo queremos que la juventud se prepare no solo para luchar, sino también para gobernar” [10]

El l8.5.73, al hablar en el Sindicato del Calzado, Rodolfo Galimberti convocó a formar milicias populares diciendo: “En l955 se instaló la violencia regiminosa a la que las masas contestaron con su propia violencia. Pero ahora debemos ejercer esta violencia en forma orgánica”.
En la misma oportunidad Juan Manuel Abal Medina explicó que la consigna “la sangre derramada no será negociada” quería decir que el 25 de mayo los compañeros presos van a estar en la calle junto al pueblo”.
Abal Medina y Galimberti fueron hombres muy cercanos a Cámpora, como lo demuestra el que lo acompañaran en el balcón al pronunciar su discurso festejando el triunfo electoral, siendo sus brazos levantados entonces por el Presidente electo.[11]
· Cámpora nunca acalló las siguientes consignas oídas en sus actos:

“Abal/ Medina
la sangre de tu hermano
es fusil en la Argentina”

“ tenemos un general /que es una maravilla/combate al capital/ y apoya a la guerrilla”.[12]
Por cierto, sabía que Perón había aplaudido el asesinato del Gral Pedro Eugenio Aramburu.
B. ACCIONES AL ASUMIR EL PODER:

B.1: Discurso de asunción de Cámpora:
Al hablar ante la Asamblea Legislativa ratificó su apoyo y tolerancia a la guerrilla con las siguientes palabras:
“Y en los momentos decisivos, una juventud maravillosa, supo responder a la violencia con la violencia y oponerse, con la decisión y el coraje de las más vibrantes epopeyas nacionales, a la pasión ciega y enfermiza de una oligarquía delirante.
Por eso, la sangre que fue derramada, los agravios que se hicieron a la carne y al espíritu, el escarnio de que fueron objeto los justos, no serán negociados”
Agregando en otro tramo de su discurso:
“Podrá la dictadura llenar las cárceles y los barcos, podrá gasear y apalear, torturar y fusilar, pero no conseguirá doblegar la decisión de un pueblo que quería la paz pero que empieza a prepararse para la guerra que le imponen”[13]
Cuenta Bonasso, que “la tribuna se puso de pie para aplaudir, cuando se volvió hacia Díaz Bialet y le dijo, solemne: Señor Presidente: En este acto y ante la Asamblea Legislativa aquí reunida, hago entrega del proyecto de ley de amnistía que propone el Poder Ejecutivo”

B.2: Amnistía e indulto, supresión de la Cámara Federal, derogación de la legislación antiterrorista:
Como Ministro del Interior de Cámpora, el Dr. Esteban Righi fue una pieza clave en la redacción y negociación de los proyectos de amnistía e indulto
Dice Bonasso:
“Como todos los protagonistas de aquella transición, el Bebe Righi casi no durmió en la noche del 24 al 25. Buena parte de la víspera, el casi ministro se la pasó en el Congreso, acordando con la oposición y discutiendo con los justicialistas…Primero tuvo que “consensuar” con los distintos bloques legislativos un “paquete” de tres proyectos de ley que suponían: la amnistía; la derogación de las leyes represivas, especialmente las que significaban una persecución de corte ideológico (como la ley contra el comunismo), y el fin de los tribunales especiale…Aun los sectores más reaccionarios estaban a favor (o aceptaban) una amnistía amplia y generosa. …La inmensa mayoría de los políticos estaba de acuerdo, también, en que fuera rápida, para que el nuevo gobierno no empezara con presos políticos en las cárceles…
Sin embargo, pese a las apariencias, Righi sabía que enfrentaba un problema complicado. Un sector de la izquierda peronista (integrado por algunos abogados como Rodolfo Ortega Peña, Eduardo Duhalde e incluso el “cercano” Mario Hernández) habían visto con muy malos ojos la purga de Galimberti y temían que el gobierno de Cámpora no “liberase a los combatientes” con la debida celeridad. Los abogados argumentaban, no sin fundamento, que la amnistía propuesta por el nuevo gobierno y aprobada por el Congreso debía ser aplicada por los jueces, lo que podía dar lugar a demoras. Por eso levantaron como consigna que no debía haber un solo día de gobierno popular con presos políticos.
El día anterior,FAR y Montoneros habían emitido un comunicado de apoyo “al gobierno encabezado por el compañero Cámpora”, cuyo primer punto era la “liberación, mediante la amnistía y el indulto de todos los combatientes y presos políticos”…Cuarenta y ocho horas antes de la jura de Cámpora, Galimberti se sumó a la presión de los abogados y le advirtió a Righi que la gente no iba a quedarse quieta esperando que los diputados aprobasen la ley de amnistía. En el propio Congreso muchos parlamentarios sostenían que era preferible un indulto presidencial al costo político de las manifestaciones que se producirían ante la menor demora…”[14]

“Como sucede en toda época heroica, la palabra era el preámbulo de la acción. Durante la campaña había sido la voz de orden, ahora debía llevarse a la práctica:
“El Tío Presidente
Libertad a los combatientes”
Porque efectivamente, la inmensa mayoría de los presos políticos que poblaban las cárceles de la dictadura militar eran combatientes de las organizaciones guerrilleras. Y esos combatientes, que constituían un paradigma para vastos sectores de la juventud (peronista y no peronista), no debían estar ni un solo día presos con un gobierno popular… Si el pueblo lo pedía el Tío debía hacer la voluntad del pueblo. Tal como lo había prometido en su discurso.
Así que, al caer la tarde del 25, las cuatro manzanas que rodean al penal de Villa Devoto se fueron llenando de manifestantes que exigían la liberación inmediata de los detenidos…también hizo su aparición un nuevo actor,…: el Ejército revolucionario del Pueblo; el ERP sin aditamentos…
Abal Medina llegó pálido y ejecutivo como siempre…, y vio a los legisladores dialogando con tres hombres aterrados: el prefecto Romualdo Enrique Díaz y dos de sus colaboradores en la conducción de la unidad II. Unos minutos antes el prefecto Díaz se había quejado de suerte con Héctor Sandler:
- Sino llega la orden de libertad enseguida, estamos perdidos, de esta noche no pasamos.
A las ocho había ya más de treinta mil personas rodeando los muros de la cárcel. Minuto a minuto llegaban más camiones y ómnibus y más caravanas a pie con una consigna muy clara: “no moverse hasta que salga el último compañero”…
Allí confluimos, en una de esas horas ascendentes…venían conmigo Rodolfo Walsh y su última mujer, Lidia Ferreira…
Los diputados habían tratado de comunicarse con Cámpora sin éxito. En cambio, encontraron Righi y lo pusieron al tanto de lo que estaba pasando y de lo que podía llegar a pasar…
En el ínterin, el Ministro del Interior recibió una nueva llamada. Ahora era Abal Medina, diciéndole desde Devoto:
· Bebe, esto es incontrolable. Hay que largar a la gente ya.
· Pero Juan, mañana sale la ley en el Congreso.
· No habrá mañana, sino salen hoy-argumentó Juan Manuel-.Además, es lo que prometimos en toda la campaña.
El Bebe quedó en acelerar el trámite con “el Presidente”, pero pidió que la gente se calmara y se desconcentrara…los presos habían ocupado los pabellones, pero los guardiacárceles dominaban aún los patios internos y el perímetro de seguridad. En cambio, los presos controlaban las líneas telefónicas, como lo comprobó Righi al llamar a la Unidad dos y ser atendido por Pedro Cazes Camarero, que era el responsable del ERP en el penal y con quien sostuvo una agria discusión.
Luego, Cazes Camarero subió a la tribuna almenada y relató a los manifestantes su conversación con el Ministro del Interior. Según él, Righi le dijo que Cámpora estaba dispuesto a indultar a los detenidos, “aunque necesitaba algunas horas”. El dirigente del ERP pidió a la gente que no se desconcentrara, pese a que Righi se lo había solicitado, “porque un gobierno popular no puede reprimir al pueblo”…a las veinte y cuarenta y cinco, Fred Ernst de Montoneros, y Cazes Camarero del ERP, en diálogo con la multitud, acordaron otorgarles a las autoridades un plazo de cuarenta minutos para lograr una definición…
A las nueve, Abal Medina, subió a la terraza y se asomó sobre el muro con el megáfono en la mano, para anunciar que “los compañeros” iban a ser liberados esa misma noche. El anuncio fue festejado, con una gigantesca ovación…
Catorce horas después de jurar en el Congreso, se cumplía la principal promesa electoral : el “Tío Presidente liberaba a los combatientes”… “En Rawson se vivían escenas similares”. Hacia allá habían partido los abogados Ortega Peña, Duhalde y Mario Hernández, y los diputados Diego Muñiz Barreto, Carlos Kunkel, Nicolás Jiménez, Enrique Sversek, de la JP, para participar en la liberación y el traslado a la capital de los ciento sesenta y seis detenidos políticos que también tomaron el penal sureño…”[15]

En cuanto a la actitud tenida por los legisladores, las palabras de Bonasso no dejan margen de duda:
“El sábado 26, rodeados por otra fervorosa movilización que ocupó las adyacencias del Congreso, las dos cámaras trataron sobre tablas el proyecto de Ley de Amnistía enviado por el Poder Ejecutivo y lo aprobaron por unanimidad. Igual que las normas que derogaban la legislación represiva y los tribunales especiales…
Hubo oradores que superaron a los diputados de la JP en las definiciones sobre la legitimidad de la lucha armada. Fue el caso de Horacio Sueldo, de la Alianza Popular Revolucionaria:
““Cuando a nosotros nos preguntan : ¿Uds. quieren la transformación violenta o pacífica? nuestra sencila respuesta es ¡Queremos la transformación!. Vale decir: queremos el fin, la meta. Lo demás es opción de cada momento, de cada coyuntura de la historia. La violencia puede ser legítima, puede ser necesaria; puede ser ilegítima, puede ser monstruosa”…
Héctor Sandler recordó que estaban tratando el proyecto de amnistía “con los presos ya liberados por la acción popular”, porque el pueblo ya no se limitaba a demandar la transformación sino que estaba “resuelto a actuar por ella en forma directa”, ahora se trataba de ampliarla, asegurando que no pendiera sobre los liberados “el menor rastro de ilicitud” extendiendo los alcances hasta el propio veinticinco de mayo para evitar que fueran sancionado los que habían participado en las movilizaciones de ese día.
Cámpora lo vio de esta manera:
“la sesión terminó con los parlamentarios de pie y rubricando con aplausos la sanción de la ley. En pocas horas habíamos avanzado en el camino, dejando atrás como una pesadilla viejos agravios, antiguas diferencias, persecuciones estériles. El futuro se presentaba promisorio”.
Supresión de la Cámara Federal en lo Penal:
Entre los años l970 y l973, el terrorismo fue combatido respetando la ley y la vida, por intermedio de la Cámara Federal en lo Penal creada por .ley 19.053.
Con jurisdicción en todo el país para juzgar las acciones terroristas, dictó aproximadamente 600 sentencias condenatorias, avanzando en la modernización del proceso penal al incorporar el juicio oral para la etapa final del juicio.
El elevado número de terroristas detenidos - no desaparecidos- liberados por la amnistía de l973, revela el grave error de los legisladores que decidieron suprimirla el 26.5.73, error que la Cámara Federal remarcara al fallar el juicio a las Juntas Militares
Cuando reiteradamente se cita la manera legal en que Italia, España y otros países europeos combatieron al terrorismo, se calla que dichos países no desprotegieron a sus jueces o a las fuerzas encargadas de combatir al terrorismo, ni suprimieron los tribunales que eficazmente los habían juzgado.- Sostuvieron las instituciones como lo demuestra el caso paradigmático de no ceder a la presión terrorista que terminó asesinando Primer Ministro Italiano, Dr.Aldo Moro-
El 26 de mayo de l973, en cambio, a la par de dictarse la ley de amnistía y suprimirse la Cámara Federal en lo Penal, se dictó la ley 20.509 modificando el artículo 80 del Código Penal para que en el futuro el asesinato de un juez, fiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o de seguridad en ejercicio de sus funciones, no mereciera reclusión perpetua.
Poco tiempo después los magistrados y funcionarios que habían integrado la Cámara Federal en lo Penal fueron objeto de los siguientes hechos: el Dr.Jorge Quiroga- ex juez- fue asesinado; el Dr.Munilla Lacasa-ex juez- salvó milagrosamente su vida frente a un intento de asesinato; el secretario Gral de la Cámara Dr.Bianco fue secuestrado, debiendo exilarse la mayoría de los restantes ex- jueces.-.
En cuanto al personal: al con menos de tres años de antiguedad se lo cesanteó sin ninguna indemnización y al resto se lo degradó hasta dos cargos en el plantel, distribuyéndolos en los lugares más inhóspitos del Poder Judicial.-
Todo ello coadyuvó para que luego del 24.3.76 no se reimplantara el organismo.-[16]
Una atenta lectura de las crónicas parlamentarias del período bajo análisis y de los diarios de la época, prueba que la clase política contribuyó a la tragedia sobreviniente, difundiendo la “pedagogía de la violencia”, que por entonces distinguía siempre entre la “violencia injusta” y la “violencia redentora”, encuadrando en esta última categoría a la aplicada por el Che Guevara contra sus enemigos; una pedagogía que hablaba de “ dictaduras buenas” y “ dictaduras malas”, de una .”violencia de arriba”que engendraba “la violencia de abajo”, discurso que preanunciaba un desenlace inevitable: la guerra revolucionaria.-
“En la política argentina -recuerda Botana[17]-se votaba y se mataba, como si sobre el telón de fondo de una democracia con explosiones participativas, se recortaran relaciones de poder teñidas de sangre.-...... Estos comportamientos echaron por la borda un estilo de hacer política, que, durante mucho tiempo brilló por su ausencia: el estilo de los moderados. Fue un fracaso compartido por muchos... ;en cada uno de los bandos en pugna, a derecha e izquierda, la lógica de los violentos se impuso sobre la lógica de quienes pretendían contemporizar o, sencillamente, apartarse de esa trama diabólica.”
La crónica parlamentaria que refleja el debate de la ley de amnistía, revela que muchos políticos querían entonces la “liberación” por la vía violenta o la pacífica, diciendo, por ejemplo:

“Estamos convencidos también que si esta ley del olvido no va acompañada realmente de las medidas revolucionarias y de una gran política de cambio no declamada sino efectiva, concretada en los hechos , no tendremos los puntos a que aspiramos y la violencia volverá a recrudecer aún con gobierno constitucional” (Senador Cerro)



Quienes habían sido juzgados y condenados por hechos terroristas, fueron calificados en el debate como “nuestros combatientes”, “perseguidos políticos que lucharon por la liberación y contra la dependencia”, reclamando para ellos una “amnistía liberadora” que no dejara el menor rastro de ilicitud para los que habían interpretado la rebeldía popular.
Las dramáticas palabras del Dr.Héctor Sandler [18]al regresar de la cárcel de Devoto: “He visto salir los presos de las cárceles; nadie estaba dispuesto a perdonar nada; los que eran liberados se abrazaban en un reencuentro de lucha”, demuestran que los legisladores tuvieron cabal conciencia del baño de sangre que sobrevendría , y sin embargo dictaron la ley arrastrados por la marea de los acontecimientos.
No se cumplió además un requisito esencial de toda amnistía: el desarme de las organizaciones terroristas, a quienes se les permitió mantener todo su armamento, sin exigirles la liberación del Clmte Alemán que había sido secuestrado por un comando del ERP.-

B.3. Supresión de la DIPA: Ni bien asumido el Ministro del Interior Righi ordenó la supresión definitiva de la Dirección de Investigaciones Políticas Antidemocráticas de la Superintendencia de Seguridad de la Policía Federal, donde se almacenaban las fichas de miles de argentinos sospechados de accciones terroristas.
El 4.6.1973, en su discurso a la Policía Federal al abordar el problema de las ocupaciones de barrios, universidades, hospitales, radioemisoras y ministerios, con los que la guerrilla intentaba ganar posiciones, las toleró y justificó diciendo:
“Es natural y comprensible que la presión tan duramente contenida escape ahora con ímpetu. Que se manifiesten pedidos y demandas sectoriales. El Gobierno del Pueblo lo juzga legítimo…nuestra terapéutica es reconstruir. No reprimir…¡Cómo vamos a ordenar reprimir al Pueblo si suyo es este gobierno y en su nombre y por su voluntad actuamos…!
B.4 Tolerancia a la acción terrorista:
Narra Bonasso:[19]
“El 8 de junio se produjo un doblete involuntario, muy comentado por la prensa: El ERP y las organizaciones peronistas llamaron a sendas conferencias de prensa, donde sus máximos dirigentes aparecieron a cara descubierta.
Mario Eduardo Firmenich, el joven número uno de Montoneros…, y el “Negro” Roberto Quieto, que comandaba las FAR…, se reunieron en una unidad básica de la Capital con un grupo reducido de reporteros…Los dos dirigentes leyeron un documento común que prefiguraba la cercana fusión de las dos organizaciones donde historiaban “la toma del gobierno” por parte de “la clase trabajadora y el pueblo peronista”, elogiaban las medidas antirrepresivas de Cámpora y Righi,… y les proponían a los militares unirse al proceso, para que “ El Ejército se haga Pueblo y el Pueblo se haga Ejército”, aunque advertían que seguirían armados y alertas, para controlar y derrotar un posible contraataque de las fuerzas “oligárquicas e imperialistas”…
Por su parte, el santiagueño Mario Roberto Santucho,…escoltado por Jorge Benito Arteaga, Enrique Haroldo Gorriarán Merlo y Jorge Molina, …decía: “No apoyamos al gobierno del Presidente Cámpora porque sus medidas no van contra el sistema…”
“… algunos periodistas acreditados en la Rosada aprovecharon la conferencia de prensa del ERP, que había sido difundida a nivel internacional, para “poner a parir” al ministro Righi, preguntándole si no había “poderes paralelos a los del gobierno”. “Lo que hay son conferencias de prensa – respondió Righi- que cualquiera que lo desee puede dar”. Un periodista insistió: “pero se está amenazando al gobierno”. “Si lo amenazan están equivocados”, dijo el ministro, agregando enseguida: “de todos modos no puedo responder así en forma global a preguntas como la suya que solo son parciales”. Molesto, agresivo, el periodista insistió en la existencia de una “advertencia”: el ERP había prometido “no atacar al gobierno en tanto y en cuanto el gobierno no tome represalias contra el pueblo”. Righi contestó que si ése era el supuesto, entonces no habría ataque “porque este gobierno ha surgido del pueblo”. Pero el informante no se dio por vencido y trató de embretarlo con el posible ataque del ERP al Ejército, que exigia “una respuesta categórica”. Righi tuvo que hacer acopio de paciencia frente al periodista que lo interrogaba como si fuera un subversivo y recordó que el comunicado del ERP fijando posición era anterior al 25 de mayo, fecha “a partir de la cual las Fuerzas Armadas se conjugan con el pueblo”, por lo que “no pueden ser agredidas por ningún sector sin que esto implique agredir a las instituciones del Estado”.
La liviandad con que el Dr.Righi trataba el peligro terrorista es prueba cabal de la negligencia, tolerancia y complacencia del gobierno camporista, pues Santucho había sido clarísimo en la citada conferencia:
“La única solución es desarmar a las fuerzas armadas contrarrevolucionarias y que las milicias populares armadas asuman la defensa del gobierno popular” [20] .
También lo fueron Firmenich y Quieto cuando anunciaron que seguirían luchando “contra una bien nutrida lista de enemigos en la que incluyeron a “los traidores al Frente (Justicialista de Liberación) y al Movimiento, y a todos aquellos que conspiren contra el programa de liberación nacional”, a quienes “se los combatirá por todos los medios y en todos los terrenos necesarios, por la acción de las masas y por la acción armada tanto de masas como de comando”[21]

La certeza de los temores menospreciados por Righi, se vio confirmada poco tiempo después.
“El gobierno del doctor Cámpora se coloca cada vez más claramente al lado de los explotadores y de los opresores, junto a los enemigos del pueblo y de la Nación Argentina y se apresta a reprimir”, rezaba una declaración del ERP, leída por Mario Roberto Santucho a un grupo de periodistas durante una rueda de prensa secreta, que tuvo lugar en el club Urquiza de Caseros. Aunque fue calificado por el ERP como “advertencia” y no como “declaración de guerra”, era como apuntar con una ametralladora a un enfermo que ya está en terapia intensiva…”[22]
Interpretando que habían sido liberados sin ningún pacto o condición, sólo dos meses después los guerrilleros reiniciaron la escalada terrorista que continuaría hasta fines de la década: el 12 de julio de l973 la guerrilla secuestró al industrial Carlos A.Pulenta; el seis de septiembre de l973 fue asaltado el Comando de Sanidad del Ejército; el 26.9.73 fue asesinado el Secretario Gral de la C.G.T, José Rucci; el 11.8.73 se intentó copar el Regimiento l7 de Catamarca; y el l9.1.74 con el intento de copamiento a la guarnición del Ejército en Azul, el mismo Congreso que ocho meses antes había derogado toda la legislación represiva , se vió obligado a reimplantarla.-
Como prueba de la relación de causalidad entre la irresponsabilidad y tolerancia de los poderes del Estado y la acción terrorista, valga el siguiente testimonio escuchado en la Cámara de Diputados el 24 y 25.1.74:

“Ésta Cámara, en aquella oportunidad, aprobó la derogación de las leyes represivas presionada por las manifestaciones callejeras alentadas por quienes habían triunfado en las elecciones de marzo y abril pasado; manifestaciones que integraban seguramente buena parte de las fuerzas que hoy están colocadas en la subversión...
Cabe preguntarse por qué hoy, después de casi un año de gobierno popular, subsiste, aun agravada, la violencia, que todos repudiamos...vemos que nuestro país se ha transformado en una nación en la que los hombres no pueden tener cuando salen de su casa para ir a trabajar y ganarse la vida, la seguridad de que volverán a ella enteros para reunirse con sus familiares”(Diputado Monsalve).-
La Cámara Federal en lo Penal, al condenar a los ex comandantes militares, remarcó los nefastos efectos de la amnistía:

“En l973,, por razones políticas que no corresponde a esta Cámara juzgar, se dictó la ley de amnistía 20.508, en virtud de la cual obtuvieron su libertad un elevado número de delincuentes subversivos .-condenados por una justicia que se mostró eficaz para elucidar gran cantidad de los crímenes por ellos perpetrados- , cuyos efectos , apreciados con perspectiva histórica, lejos estuvieron de ser pacificadores” (“La sentencia”, T.II, Imprenta del Congreso de la Nación, l987,pág.735).-

B.5- Ezeiza: Dice sobre la masacre Julián Licastro, hombre muy cercano a Perón y testigo privilegiado de aquellos días por haber viajado con aquél en el avión donde volvía al país [23]
“ Ezeiza es Cancha Rayada: un desastre que como aquel suceso histórico fue un combate en medio de la confusión. En este caso, fue un combate en la oscuridad ideológica y política, donde había algunos comandantes de ambos extremos. Para mí el antecedente de Ezeiza es el 25 de mayo. Porque no hay un orden público garantizado por la fuerza del Estado, sino un orden montonero, tanto en la Plaza de Mayo como en la Casa de Gobierno, que va a constituir un mal precedente para el regreso en Ezeiza. Porque ya antes del acto nos íbamos enterando que no iba a haber un operativo policial en regla y que iban a concurrir dos millones de personas…
. Por su parte Firmenich reconoce, y lo sigue diciendo después de treinta años, que había cinco mil compañeros armados, con armas cortas…La versión que nos llegó en ese momento era que se quería atentar contra Perón, que no había seguridad y que el General no debía ir a ese palco…;se iba a pelear con Perón arriba del palco, la posibilidad de qu éste saliera herido era muy grande. Después en los actos Perón aparecía protegido por un blindaje transparente..”
Gustavo Landívar[24], afirma que los sucesos de Ezeiza fueron producto de un plan que debidamente orquestado, estaba dirigido a terminar con la vida del anciano líder.
Dice en su obra: “el plan era obvio: asesinar a Perón durante el acto que se iba a realizar en las cercanías del Aereopuerto Internacional. Esto dejaría el camino despejado a la Tendencia Revolucionaria para la toma absoluta del poder, ya que Perón había mostrado que en realidad empleó al marxismo infiltrado en las filas de su movimiento con el único objeto de poder tomar el gobierno. Muerto Perón, los marxistas, con Cámpora a la cabeza, tendrían el control político absoluto en sus manos”
El responsable de la seguridad de Ezeiza, fue el Ministro del Interior Esteban Righi, a quien Perón recriminó en durísimos términos su ineptitud como lo relatan los siguientes libros:
“Apenas se encerraron en la oficina del futuro golpista Capellini, Perón criticó con dureza al ministro del interior. Righi no lo había olvidado veinte años después, cuando me relató sus vivencias de esa tarde: “Intenté darle mi versión de los hechos, pero no escuchaba razones…”
“Después que se retiraron los ministros y el Presidente, Perón recibió a Osinde y Norma Kennedy. Osinde le entregó a Daniel algunos documentos donde se acusaba al ministro del interior de ser el responsable de la catástrofe por no haber enviado “fuerzas de seguridad” a cuidar del “flanco Este” del palco y haber ordenado el “repliegue hacia el Mangrullo” de los efectivos policiales que sí estaban presentes en el “flanco Oeste”. Entre los documentos que cargaba en su portafolios el oficial de inteligencia había un memorándum de Ciro Ahumada, fechado el mismo 20 de junio, donde el socio de los argelinos contradecía (involuntariamente) ciertas afirmaciones de Osinde, admitiendo que habían sido hombres a sus órdenes los que habían hecho prisioneros en el bosque después del segundo tiroteo. Sin reconocer, claro, que los habían torturado después. Osinde no reparó en esa contradicción, sino en el remate del memo que le encantaba literariamente porque hablaba del “estúpido proceder” de Righi, cómplice “directo o indirecto” del “plan premeditado” (para asesinar a Perón) y definía al ministro del Interior como “un imberve”(sic) “al que le faltan precisamente el conocimiento de desiocho(sic) años de lucha dura y en todos los campos” en vez de “lectura superficial de textos académicos muy bien encuadernados”…A esas horas ya circulaban insistentes versiones sobre la inminente renuncia de Righi y su relevo por el Gral Iñiguez. En Diputados, el embate contra el ministro del Interior estuvo a cargo del diputado Rodolfo Arce, al que Cámpora había promovido. Arce también responsabilizó a Righi por “la toma de Villa Devoto y otras cárceles del país” y por las ocupaciones, que todavía no habían cesado, pero ya no constituían un problema….
Poco después de las nueve de la noche del 21 de junio supimos de qué lado estaba Juan Perón.”
Concluida la cita del libro de Bonasso,[25] es importante que V.S se detenga en el discurso que Perón pronunció al día siguiente, cuyos párrafos revelan que conocía perfectamente el plan criminal en desarrollo por quienes encubiertos o desembozadamente actuaban:
Discurso de Juan Domingo Perón del 21.06.1973

“…Llego casi desencarnado. Nada puede perturbar mi espíritu porque retorno sin rencores ni pasiones…
Tenemos una revolución que realizar, pero para que ella sea válida ha de ser una reconstrucción pacífica y sin que cueste la vida de un solo argentino.
No estamos en condiciones de seguir destruyendo frente a un destino preñado de acechanzas y peligros. …Ordenemos primero nuestras cabezas y nuestros espíritus.
Necesitamos la paz constructiva, sin la cual podemos sucumbir como Nación. Que cada argentino sepa defender esa paz salvadora por todos los medios, y si alguno pretendiera alterarla con cualquier pretexto, que se le opongan millones de pechos y se alcen millones de brazos para sustentarla por los medios que sean precisos…
Hay que volver al orden legal y constitucional como única garantía de libertad y justicia.
Cada argentino, piense como piense, y sienta como sienta, tiene el inalienable derecho de vivir en seguridad y pacíficamente…Quien altere este principio de la convivencia, sea de un lado o de otro, será el enemigo común que debemos combatir sin tregua, porque no ha de poderse hacer ni en la anarquía que la debilidad provoca o la lucha que la intolerancia desata.
Conozco perfectamente lo que está ocurriendo en el país. Los que creen lo contrario se equivocan. Estamos viviendo las consecuencias de una posguerra civil que aunque desarrollada embozadamente no por eso ha dejadode existir, a lo que se suman las perversas intenciones de los factores ocultos que desde las sombras trabajan sin cesar tras designios no por inconfesables menos reales. Nadie puede pretender que todo esto cese de la noche a la mañana. Pero todos tenemos el deber ineludible de enfrentar activamente a esos enemigos si no queremos perecer en el infortunio de nuestra desaprensión e incapacidad culposa.
Los peronistas tenemos que retornar a la conducción de nuestro Movimiento, ponernos en marcha y neutralizar a los que pretenden deformarlo desde abajo y desde arriba. Nosotros somos justicialistas, levantamos una bandera tan distante de uno como de otro de los imperialismos dominantes…No hay nuevos rótulos que califiquen a nuestra doctrina y a nuestra ideología.
Los viejos peronistas lo sabemos. Tampoco lo ignoran nuestros muchachos que levantan banderas revolucionarias.
Los que pretextan lo inconfesable aunque cubran sus falsos designios con gritos engañosos o se empeñen en peleas descabelladas no pueden engañara nadie. Los que no comparten nuestras premisas si se subordinan a veredicto de las urnas tienen un camino honesto que seguir en la lucha que ha de ser para el bien y la grandeza de la patria. Los que ingenuamente piensan que pueden copar nuestro Movimiento o tomar el poder que el pueblo ha reconquistado se equivocan. Ninguna simulación o encubrimiento por ingeniosos que sean podrán engañar a un pueblo que ha sufrido lo que el nuestro y que está animado por una firme voluntad de vencer.
Por eso deseo advertir a los que tratan de infiltrarse en los estamentos populares o estatales que por ese camino van mal. Así aconsejo a todos ellos tomar el único camino genuinamente nacional; cumplir con nuestro deber de argentinos sin dobleces ni designios inconfesables. ..
La inoperancia en los momentos que tenemos que vivir es un crimen de lesa patria…
A los enemigos embozados y encubiertos o disimulados, les aconsejo que cesen en sus intentos porque cuando los pueblos agotan su paciencia suelen hacer tronar el escarmiento…”
C.-ACCIONES DURANTE EL GOBIERNO DE JUAN DOMINGO PERÓN:
C.1: Subsistencia del apoyo estatal a la guerrilla. Asesinato del Secretario Gral de la CGT, José Ignacio Rucci:
La gravedad de los hechos precipitaron la renuncia de Cámpora siendo en septiembre de l973 Perón electo como Presidente por una inmensa mayoría. El plan criminal no se detuvo. Dos días después los Montoneros tiraron un cadáver sobre la mesa de negociaciones: el de José Ignacio Rucci- No querían la paz; trabajaban para el golpe de Estado diciendo: “Cuanto peor, mejor”.
No se ha equivocado Hugo Moyano al sostener que “los que asesinaron a Rucci mataron al General Perón”, ni al pedir que se cuente completa la historia juzgando a todos los que cometieron crímenes de lesa humanidad.
Existen fundadas sospechas de que el asesinato de Rucci fue planificado por el principal asesor del gobernador de la provincia de Buenos Aires, Oscar Bidegain, y que autos oficiales trasladaron y retiraron el armamento en una evidente muestra de la acción de un Estado que facilita e instiga la acción terrorista.
El 17 de junio de l971, Rucci había expresado ante la Asamblea General de La Organización Internacional del Trabajo un juicio que sería premonitorio: “También deseamos alertar sobre las posibilidades de que un proceso de violencia emanado en nuestra Nación, puede ser detonante esperado largamente y el foco productor de un reguero sangriento de grandes proporciones en todo el continente americano”[26]
Con esta manifestación se enfrentó directamente con la guerrilla, quien el 25 de septiembre de l973 cometió el asesinato anticipado en pintadas callejeras: “Rucci traidor, a vos te va a pasar lo mismo que a Vandor”.
La operación fue planificada durante cuatro meses contando con el apoyo del gobierno de la provincia de Buenos Aires.
CEFERINO REATO, ha realizado una minuciosa investigación de los móviles del asesinato y sus ejecutores en su libro Operación Traviata, cuyas principales conclusiones – apoyadas en las fuentes minuciosamente descriptas en pág 291 a 305- son:
Pág 111: “ La guerra dentro del peronismo, que ya existía pero que se manifestó abiertamente en el momento del triunfo electoral , fue sin duda una lucha sin cuartel por el control del partido y del gobierno, pero fue sobre todo un combate en que cada fracción trató de arrastrar al líder hacia su propia posición. El gobierno de Cámpora se recostó sobre Montoneros y sus agrupaciones juveniles afines, de superficie, una situación que fue corregida más bien drásticamente por Perón, primero con su retorno definitivo a la Argentina y luego con la renuncia de Cámpora el 13 de julio de l973, que vivida por la Juventud Peronista como un golpe de Estado contra ellos”.
Pág 193; 220: “El objetivo de Montoneros era avanzar en la creación de milicias armadas ya que “la única acumulación de poder válida es la del poder militar, en última instancia, es decir, es el poder decisivo para conquistar los poderes político y económico. Y la acumulación de poder militar es el poder militar del pueblo, el Ejército del Pueblo”...Julio Bárbaro cuenta que ese desinterés por la democracia ya estaba presente en “los líderes presos … que esperaban ser liberados el 25 de mayo de l973…Ellos sostenían que la democracia no era el camino a la revolución, y te decían que, si creías en la democracia, eras un reformista, un boludo…”
“ Perdía calcula que, hacia noviembre/diciembre de l973, tenían “unos dos mil trescientos oficiales , unos doce mil miembros sumados los aspirantes, y unas ciento veinte mil personas agregando a la gente más o menos organizada que adhería a nuestra propuesta”
*Pág 192/193: “Los montoneros integraban por méritos propios la plana mayor de la democracia recuperada: pertenecían al oficialismo, donde eran el sector más dinámico y movilizador y a pesar de la renuncia de Cámpora continuaban siendo un respetable factor de poder: tenían aliados en el gobierno nacional y en el Ejército, controlaban una treintena de diputados, dominaban las universidades, y se llevaban muy bien con al menos seis gobernadores, los de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, Salta, San Luis y Santa Cruz, en cuyas gestiones ocupaban cargos importantes”
*Pág 222: “Otro duro golpe para los sindicalistas fue la designación de Oscar Bidegain para la gobernación de Buenos Aires. Rucci se había jugado a su amigo Miguel de Anchorena…El tercer golpe consecutivo fue el nombramiento de José Ber Gelbard como futuro ministro de Economía…En resumen, los sindicalistas no habían podido picotear nada en los tres lugares principales del aparato estatal: la presidencia de la República, el Ministerio de Economía y la gobernación de Buenos Aires…”
* Pág 226/228 a 231: En Madrid, Mario E.Firmenich, Roberto Perdía y Roberto Quieto, “le entregaron al Viejo una carpeta que habían bautizado “El Organigrama”, que contenía varias hojas llenas de ternas de candidatos para ocupar los cien principales puestos del aparato estatal a nivel nacional. Eran trescientos nombres entre los que se suponía que Perón debía elegir para cubrir los ministerios, las secretarías, las subsecretarías, las direcciones nacionales, la Corte Suprema de Justicia, la Municipalidad de Buenos Aires, las empresas estatales y otras dependencias. También le dieron una lista de personas que “no podían ser parte del gobierno popular…Al Bebe Righi, lo acercaron los Cámpora…Por si fuera poco, los jefes montoneros también le dijeron a Perón que contaban como fuerza propia a los gobernadores electos de las dos provincias más poderosas, Buenos Aires y Córdoba, en alusión a Oscar Bidegain y Ricardo Obregón Cano…”
*Pág 246: “Cámpora asumió el 25 de mayo de l973 y los montoneros resultaron muy beneficiados en el nuevo esquema del poder político:
- Gozaban de una buena llegada al flamante presidente, a través de su hijo y secretario privado, Héctor Pedro; el ministro del Interior, Esteban Righi, compañero de Héctor Pedro en el Liceo Militar y en la Facultad de Derecho de la UBA y su socio en su estudio jurídico, y el secretario general de la Presidencia, Mario Cámpora, el influyente sobrino presidencial. Los tres formaban el círculo de hierro del nuevo mandatario.
-Podían contar con el canciller, Juan Carlos Puig y con su equipo.
-Tenían una excelente relación con el titular de Educación, el médico Jorge Taiana: su hijo, Jorge, pertenecía a la Orga y varios militantes ocupaban puestos importantes en el ministerio.
-Eran aliados de al menos seis gobernadores.
-Les respondían entre veinte y treinta diputados.
-El vicepresidente primero del Senado y segundo hombre en la sucesión presidencial era Alejandro Díaz Bialet, tío de Magdalena Díaz Bialet, que era la esposa de Mario Cámpora. Su hermano, Agustín Díaz Bialet, integraría la Corte Suprema de Justicia.
- Pasaron a controlar las principales universidades del país, incluida la UBA.
- Se llevaban muy bien con el nuevo jefe del Ejército, el general Jorge Carcagno y con algunos miembros de su Estado Mayor, en especial con los coroneles Cesio y Dalla Tea.
-Mantenían una buena relación con el secretario general del Movimiento, Juan Manuel Abal Medina, el hermano de Fernando, el primer jefe de Montoneros.
- Tenían un enemigo potencialmente muy peligroso en el gabinete: López Rega…, pero podían compensar con el otro hombre fuerte del elenco, el titular de Economía, José Ber Gelbard, quien por su formación de izquierda y por sus contactos internacionales, en especial con la Unión Soviética, los miraba con buenos ojos…”
*Pág 113/115/117: “ El conflicto apareció con nitidez cuando se asumieron como la “vanguardia” de la clase obrera, un concepto tomado del marxismo leninista que los llevaría, en poco tiempo, a una posición insostenible: el peronismo sin Perón…Este giro fue explicado por Mario Firmenich en la charla a los principales dirigentes …, que tuvo lugar en la Ciudad Universitaria de la Universidad de Buenos Aires en los últimos días de septiembre o en la primera quince de octubre de l973, donde dijo:
“La ideología de Perón es contradictoria con nuestra ideología porque nosotros somos socialistas, es decir para nosotros la Comunidad Organizada, la alianza de clases, es un proceso de transición al socialismo…; a diferencia de Perón, quien “no es partidario de una revolución violenta ni de un cambio de sistema, sino que es partidario de un cambio progresivo de las estructuras dentro del sistema, y, además, entre el tiempo y la sangre, elige el tiempo”
Firmenich admitió que asumirse como la vanguardia de la clase obrera los llevaba a un enfrentamiento decisivo, mortal, con Perón por la conducción del Movimiento. La conducción estratégica para Perón es unipersonal…Eso es contradictorio con un proyecto de vanguardia, en donde la conducción estratégica la ejerce una organización, es decir, es pluripersonal; no es un hombre, no hay un conductor…Esas definiciones ideológicas y organizativas no significaban que estuvieran dispuestos a dejar el peronismo y a buscar otra trinchera de lucha. Muy por el contrario, la intención era permanecer allí y reemplazar a Perón para conducir al Movimiento hacia el sueño socialista…”
“…Había en aquel Firmenich una clara influencia del marxismo leninismo, que abarcaba también a sus compañeros de la Conducción Nacional, tal como quedó reflejado en un documento oficial de Montoneros de aquella época que apareció casi en simultáneo con el asesinato de Rucci bajo un nombre pomposo: “La Biblia”…”
*Pag 123 a 139: La logística necesaria para el asesinato de Rucci fue aportada desde la gobernación de la provincia de Buenos Aires, según surge de los siguientes elementos probatorios:
“El cuartel general de la Operación Travista fue el departamento C del piso número 12 del edificio ubicado en la avenida Juan B. Justo 5781, a sólo ocho cuadras del nuevo domicilio de Rucci…, conocido por algunos jefes guerrilleros porque allí vivía …un oficial montonero designado en un cargo importante por el gobernador Oscar Bidegain, un experimentado político de Azul alidado a los montoneros.
El principal colaborador de Bidegain era uno de los jefes más lúcidos de Montoneros, el periodista Norberto Habegger,…sólo que sin un cargo formal y con el pseudónimo de Ernesto Gómez. Bidegain consultaba con él todos sus pasos. Le tenía una confianza ciega desde que Habegger había sido enviado a Azul por la cúpula montonera para convencerlo de que aceptara la candidatura a gobernador.
La alianza de Bidegain con los montoneros se fortaleció cuando una de sus hijas, Gloria, actual diputada Kirchnerista, conoció y se casó con Daniel Vaca Narvaja…Los montoneros coparon varios puestos claves en el gobierno de Bidegain, pero según una fuente que estuvo en esas lides, esa participación institucional “fue sólo para contar con recursos (salarios, contratos, información, relaciones, logística) que nos permitieran acumular fuerzas para la batalla final que vendría después de la muerte de Perón…Eso explica que la cúpula de la Orga le haya ordenado a Habegger que fuera el asesor número uno del gobernador pero utilizando un nombre falso. Una mañana, a principios de junio, Habegger llamó a su despacho al oficial montonero “, a los efectos de pedirle prestado el departamento para “preparar algo muy grande”. “A los dos meses, Habegger avisó al oficial montonero que necesitaba que fuera al departamento porque “los muchachos dicen que tienen que entrar algunas cosas y que no quieren despertar sospechas en los vecinos ni en el portero”
Dice el citado oficial:
“Yo fui y los acompañé a llevar las máquinas de tejer Knitax; es decir estuches de esas máquinas de tejer llenos de armas de todos colores…Vi a los ocupantes del departamento…Eran todos jefes de alto nivel…”
“Me enteré de que lo habíamos amasijado estando con Bideagin en la UOM de Campana…Cuando el chofer me contó lo que había escuchado por la radio, me acerqué al gobernador…y le comenté bien bajito la novedad. Bidegai se dio vuelta y me dijo: ¡Salgamos corriendo antes de que éstos se enteren. Y nos fuimos rajando…”
El apoyo estatal se torna evidente con los siguientes datos históricos aportados por Reato:
“El tercer llamado de Habegger fue a la semana de la Operación Travista.
-Tenés que ir al departamento a sacar todo lo que dejaron los muchachos.
Allá fue el oficial montonero, a cumplir con su deber: hizo en total cinco viajes, a veces en Torino y otras veces en Ford Falcon, todos autos oficiales de la gobernación bonaerense con los cuales era difícil que lo parara la policía.
-Los muchachos armaron el operativo desde el departamento y, luego, hicieron la retirada con base al departamento, donde dejaron las armas y los uniformes de pintores que habían utilizado. Yo fui en distintos autos oficiales de la gobernación y saqué todo: armas, ropas, alimentos, bolsas de dormir; había pistolas, fusiles, ametralladoras, granadas…”

*Pág 21/23; 135 a 137: Reato identifica allí a Julio Iván Roqué, alias “LINO”, como el mejor cuadro militar de Montoneros que tuvo a su cargo comandar el operativo.
Lo describe como un hombre adiestrado en Cuba, que cumplía la exigencia de Ernesto “Che” Guevara: “llenarse de “odio intransigente” por el enemigo y convertirse en una “efectiva, violenta, selectiva y fría máquina de matar”. Asesino del General Juan Carlos Sanchez, fue uno de los terroristas liberados el 25 de mayo de l973.
*Pág. 16; 176/ 177/ 180/182 : Reato rebate los intentos de adjudicar el asesinato a la Triple A, destacando que ésta no había sido creada cuando se lo cometió, pues su debut se produjo recién el 21.11.1973 con el atentado a Hipólito Solari Irigoyen.
Reproduce declaraciones donde los montoneros explican que no se adjudicaron el operativo porque “era un mensaje a Perón, pero no lo podíamos firmar para no darle la excusa de borrarnos del mapa. La intención fue que él supiera que fuimos nosotros, pero no hacerlo público.”
En coincidencia con lo narrado por Miguel Bonasso en Diario de un clandestino, Reato transcribe la confesión de Ricardo Grassi, uno de los periodistas de El Descamisado, el órgano de expresión de Montoneros, quien cuenta que el propio Firmenich se apersonó el 25.9.73 por la redacción para decirles que el crimen lo había cometido Montoneros y explicarle las razones.
Otro tanto hizo Horacio Mendizábal, importante Jefe montonero, ante Julio Bárbaro: “Va a aprender el General que nuestras posiciones tienen que ser respetadas”; y también ante la Conducción Nacional de Montoneros: “Había que apretarlo a Perón. Había que tirarle un cadáver sobre la mesa de negociaciones para que nos volviera a dar bolilla”
Concluye Reato: “Era parte de una lucha por el poder porque Montoneros era una organización que apuntaba a eso, al poder…Perón no leyó esa jugada como el apriete de un grupo interno que quería participar del botín, sino como una declaración de guerra de personas que podían, incluso, llegar a matarlo a él”
Pág 41: “ El día de la muerte de Rucci, cuando se encontró con el presidente Lastiri, Perón le dijo que “nuestro apoyo y nuestra excesiva comprensión hacia las guerrillas ha terminado”
Dice al respecto Licastro[27] : “ Ante el asesinato de Rucci Perón dijo las peores cosas. No habló de Rucci, sino de sus asesinos y de la forma más enérgica. Fue el Perón que se puso el uniforme y dijo que siempre para acabar con la rabia hay que eliminar al perro”.
C.2.- Ataque al Regimiento de Azul:
Un nuevo eslabón del plan criminal habría de consumarse.
Dice sobre éste Licastro[28] : “Vivimos el intento de copamiento del regimiento de Azul por el ERP como una declaración de guerra a todos los argentinos e hice una comparación y repetición de conceptos sobre la muerte de Rucci. Un pronóstico de lo que iba a pasar, donde explicaba que una guerrilla que atacaba instituciones en forma extremista, tanto al sindicalismo de Rucci, al Ejército en Azul, iba a ser derrotada previo aislamiento y cada vez en una posición más impopular…Luego hay un discurso de Perón, donde se viste de uniforme para hacerlo, y es muy duro respecto al extremismo que se estaba dando por parte del ERP, que incluso a diferencia de montoneros no aceptaba nada del peronismo y consideraba que el gobierno de Perón era una mascarada que encubría la mayor represión social y política…”
Ante la afirmación del interlocutor Gasio que dice:- El hecho de Azul le costó la gobernación a Bidegain…, respondió Licastro:
“ …Perón pensó que habían ocurrido negligencias en el marco de la provincia de Buenos Aires en el aspecto de seguridad, y que en forma de omisión o comisión habían favorecido a la violencia. Un encadenamiento con casos como el de Azul, donde si hubiera habido un sistema de alerta, de seguridad combinado por una parte política y otra policial, no habría ocurrido un hecho de tanta audacia. En el ambiente de la época era muy difícil aceptar este tipo de secuestros, de ocupaciones , de robos de armas, de atentados de todo tipo, porque había una repercusión inmediata en el Ejército. Pienso que estuvieron especulando desde ya con la próxima muerte de Perón, porque esto operaba funcionalmente a favor del golpismo”
Reato, aporte el siguiente relato histórico:
“Perón fue desalojando a los montoneros de sus posiciones en el aparato estatal. La renuncia de Carcagno los dejó sin su principal aliado entre los militares; al mes siguiente, el l9 de enero de l974, el ataque del ERP al Regimiento de Caballería Blindada de Azúl le entregó en bandeja la cabeza del gobernador de Buenos Aires, Oscar Bidegain, un aliado de la Orga. Participaron setenta guerrilleros y fue la primera vez que la guerrilla urbana argentina operó con tanta gente y a tanta distancia de una gran ciudad. El objetivo del ERP era tomar unos quinientos fusiles para abastecer a su frente en Tucumán, pero no pudieron hacerlo aunque mataron al jefe del cuartel, el coronel Camilo Gay, a su esposa y a un soldado…El presidente Perón se calzó su traje de teniente general y se presentó por televisión a las 21.08 del domingo 20 de enero para pronunciar sus palabras más duras desde el retorno a la Argentina:
“Hechos de esta naturaleza evidencian elocuentemente el grado de peligrosidad y audacia de los grupos terroristas que vienen operando en la provincia de Buenos Aires ante la evidente desaprensión de sus autoridades. Estamos en presencia de verdaderos enemigos de la Patria, organizados para luchar en fuerza contra el Estado, al que a la vez infiltran con aviesos fines insurreccionales. No es por casualidad que estas acciones se produzcan en determinadas jurisdicciones .Es indudable que ello obedece a una impunidad en la que la desaprensión e incapacidad lo hacen posible, o lo que sería peor, si mediara, como se sospecha, una tolerancia culposa…”

Perón se comprometió a tomar las “medidas pertinentes para atacar el mal en sus raíces, echando mano a todo el poder de su autoridad y movilizando todos los medios necesarios. El aniquilar cuanto antes este terrorismo criminal es una tarea que compete a todos los que anhelamos una patria justa, libre y soberana. Sin ello, ni la reconstrucción nacional ni la liberación serán posibles”
Bidegain no resistió la embestida y dos días después presentó su renuncia”[29]
Las palabras de Perón ratifican que el gobierno de la provincia de Buenos Aires incurrió en terrorismo de Estado, al facilitar el accionar terrorista, tanto de Montoneros como del ERP, brindando el manto de impunidad y el apoyo logístico necesario para el desplazamiento de los guerrilleros. Dieciocho días antes habían sido asesinados mi marido y mi hija por miembros de la misma organización terrorista que atacó el regimiento de Azul.
Hacer realmente justicia conlleva juzgar a todos con la misma aplicando los mismos criterios con que se juzgó a los comandantes
En la causa 13/84 la Cámara Federal en lo Penal sostuvo en el CAPITULO XX: (Cuestiones de hecho Nros. 88, 130, 131, 132, 133, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150) :
“3) Habida cuenta de su naturaleza y características, no hay constancias documentales en autos de las órdenes secretas e ilegales que se han descripto en el apartado anterior.
Pese a ello, a juicio del Tribunal, su emisión resulta evidente a la luz de las múltiples e inequívocas presunciones que se señalan a continuación:
d) Tampoco es posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales, ni su control por parte del personal de esas fuerzas, por las exigencias logísticas que ello supone, sin una decisión expresa de los comandantes en jefe (conforme la prueba reseñada en el capítulo décimo segundo).
e) Idéntico razonamiento merece la asignación del personal, arsenal, vehículo y combustible a las operaciones examinadas en el capítulo décimo primero.
f) Sólo así puede explicarse, además, la circunstancia de que el sistema operativo reseñado fuera puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las fuerzas armadas surgida de los planes de capacidades y directivas escritas, examinadas en los capítulo., octavo y noveno.
g) Únicamente así se explica también, según se ha comprobado en el capítulo décimo primero, que las autoridades militares o policiales locales hayan recibido en la mayoría de los casos avisos del comando de zona para que se abstuvieran de intervenir donde se realizaba un procedimiento. A ello debe agregarse, para reafirmar lo dicho, que aún cuando, por fallas de ese sistema, las autoridades militares o policiales locales intervinieron, se retiraran sin obstaculizar el secuestro en cuanto tomaron conocimiento de la identidad de los captores.
h) La pasividad y colaboración del personal militar y policial ajeno a los procedimientos, en los hechos de secuestro de personas, sólo pudo obedecer a una instrucción en ese sentido.
m) La falta de investigación y castigo de los numerosos hechos que se han probado, a pesar de que fueron objeto de reclamos dentro y fuera del País, y los esfuerzos ya mencionados de las autoridades por suprimir cualquier noticia de los procedimientos clandestinos o de las gestiones a que dieron lugar, ponen de manifiesto inequívocamente la existencia de la garantía de impunidad, esencial para poner en práctica el sistema instaurado, tal como ha quedado demostrado en el capítulo décimo noveno”
. IV.- FUNDAMENTOS HISTÓRICOS:
SENTENCIA A LOS COMANDANTES (CÁMARA FEDERAL EN LO PENAL, CAUSA 13/84)
En su afán de crear un pasado imaginario, el gobierno del Pte Kirchner llegó al extremo de modificar el prólogo del informe de la Conadep, titulado: “Nunca Más”.
En la nueva edición ya no podrá leerse que durante la década del setenta el país fue asolado por terrorismos de izquierda y de derecha. La orden es inculcar que sólo hubo un terrorismo: el de los militares.
Preocupado por la malversación de la historia, el ex presidente Alfonsín ha dicho:
“No se puede negar que existió ese terrorismo subversivo, que cobró víctimas inocentes utilizando una metodología que hoy se pretende reinvindicar, lo que importa una peligrosa tendencia a reinventar la historia que comienza a alarmar a los argentinos”.
Poco le importa al Dr. Eduardo Luis Duhalde a quien, en un abierto desprecio a nuestro dolor, se ha designado Secretario de Derechos Humanos de la Nación.
Su misión es clara: debe defender e inculcar el primer sofisma que combato, aquéll que afirma que los crímenes de la guerrilla no fueron tolerados, financiados, facilitados o instigados por Estado alguno.
Y ha comenzado por intentar borrar los rastros de la sangrienta acción guerrillera reflejados por la CONADEP.
No podrá, empero, eliminar los considerandos de la sentencia dictada por la Cámara Federal en lo Penal en el juicio a los comandantes, que, como lo veremos seguidamente, demuestran que el sofisma se asienta en una falsa premisa, aunque pretendan negarlo los maniqueos, profanadores de prólogos.
Veamos lo que los camaristas dijeron entonces ratificando la gravedad del ataque terrorista, la existencia de una guerra revolucionaria y los objetivos del plan criminal:
Considerando Segundo; Antecedentes y desarrollo del sistema general en el que se integran los hechos
CAPITULO I (Cuestiones de hecho Nros. 1 y 2)

“e) La intensidad de la actuación de estas bandas puede ser evaluada cualitativamente a través de la nómina de hechos delictivos de mayor envergadura acaecidos entre 1970 y 1976 consignada en la publicación oficial "El Terrorismo en la Argentina", agregada a fs. 375 del cuaderno de prueba del Gral. Videla:
1- 29-5-70 Secuestro y posterior asesinato del Tte. Gral. Pedro Eugenio Aramburu.
2- 01-07-71 Copamiento de la Localidad de la Calera, Prov. de Córdoba.
3- 21-04-71 Ataque y robo de armamento a un camión militar en la Localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, donde resulto muerto el Tte. Azúa.
4- 23-05-71 Secuestro del Gerente del Frigorífico Swift, Sr, Stanley Manwering Farrer, Silvest, en la Provincia de Santa Fe.
5- 21-03-72 Secuestro y homicidio del Presidente de Fiat Argentina, Sr. Oberdan Salustro, en la Capital Federal.
6- 10-04-72 Emboscada y asesinato del Gral. Juan Carlos Sánchez, Comandante del 2do. Cuerpo de Ejercito, en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
7- 10-04-72 Asesinato del dirigente político Roberto Mario Uzal, en, la Prov, de Buenos Aires.
8- 19-02-73 Copamiento armado del Batallón de Comunicaciones 141 y posterior robo de armamentos, en la Provincia de Córdoba.
9- 20-06-73 Enfrentamiento en Ezeiza entre grupos que decían pertenecer al Peronismo, entre los que había infiltrados elementos terroristas que pretendían el asesinato del Gral. Perón a su regreso del exilio. Se produjeron gran cantidad de muertos y heridos.
10- 25-09-73 Asesinato del Secretario General de la CGT, José Ignacio Rucci.
11- 25-09-73 Copamiento de la sede de la Gobernación de la Provincia de Salta.
12- 09-04-73 Intento de copamiento armado al Comando de Sanidad del Ejército en la Capital Federal. En la acción murió el Tte. Cnel. Raúl J.E. Hardoy y algunos soldados resultaron heridos.
13- 20-04-73 Asesinato en la vía pública del Cmlte. Hermes Quijada en la Capital Federal.
14- 09-11-73 Secuestro del dirigente gremial Pedro Saucedo, en Rosario, Provincia de Santa Fe.
15- 17-11-73 Secuestro del Gerente del Banco de Londres y América del Sud, Sr. Enrique Niborg Anderson, en la Capital Federal.
16- 19-01-74 Copamiento armado del Regimiento 10 de Caballería Blindada en la Ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires. Allí murió el Cnel. Camilo Gay, su esposa y un soldado. Asimismo fue secuestrado el Tte. Cnel. Ibarzabal, quien sufrió un largo cautiverio antes de ser asesinado.
17- 27-02-74 Secuestro del Jefe de Personal del Frigorífico Swift en Rosario, Provincia de Santa Fe, Sr. A.A. Valochia.
18- 04-04-74 Asesinato del Secretario General de la CGT Regional San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, Sr. Antonio Pedro Magaldi.
19- 27-04-74 Asesinato del Juez Dr. Jorge Quiroga en la vía pública Capital Federal.
20- 15-07-74 Asesinato en un Restaurante de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, del ex-Ministro del Interior Dr. Arturo Mor Roig.
21- 16-07-74 Asesinato del periodista y director del diario "El Día" de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sr David Kraiselburg.
22- 12-08-74 Copamiento armado, robo de armamento y secuestro del Mayor Larrabure (asesinato tras largo cautiverio) en la fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de la Ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba.
23- 03-09-74 Secuestro del Ingeniero Mascardi, directivo de la Planta Propulsora Siderúrgica, en la Prov. de Buenos Aires.
24- 01-09-74 Secuestro y extorsión de Juan y Jorge Born (directivos de la firma Bunge y Born), liberados previo pago de un rescate en la Prov. de Buenos Aires.
25- 03-10-74 Asesinato del ex Secretario General del gremio maderero de la Provincia de Santa Fe, Sr. Juan Mario Russo.
26- 01-11-74 Homicidio del Comisario Gral. de la Policía Federal Alberto Villar y su esposa, en la zona de Tigre, Prov. de Buenos Aires.
27- 04-12-74 Emboscada y asesinato del Capitan Humberto A. Viola y su pequeña hija, en la Ciudad de San Miguel de Tucumán.
28- 14-12-74 Asesinato del industrial Antonio Dos Santos Larangeira, en la Ciudad de Mar del Plata, Prov. de Buenos Aires.
29- 20-12-74 Secuestro del Gerente de la Planta Esso, en la Ciudad de Campana, Prov. de Buenos Aires.
30- 30-12-74 Asesinato del Gerente Gral. de la firma Miluz, Sr. Abeigan y de su gerente de personal, Sr.Martínez, en la Prov. de Buenos Aires.
31- 14-02-75 Asesinato del Diputado Nacional de la Prov. de Santa Fe, Dr. Hipólito Acuña.
32- 28-02-75 Secuestro y asesinato del Cónsul de los EE.UU., Sr. Jonn Patrick Egan, en la Prov. de Córdoba.
33- 19-04-75 Copamiento armado y robo de importante armamento al Batallón Deposito de Arsenales 121, "Fray Luis Beltrán", en Rosario, Prov. de Santa Fe.
34- 04-06-75 Asesinato del Gerente de la Planta "Acindar", Ing. Raúl Gameloni, en la Prov. de Santa Fe.
35- 10-06-75 Asesinato del Dirigente Sindical Juan Enrique Pelayes, en la Prov. de Santa Fe.
36- 27-08-75 Atentado con poderoso explosivo en la Fragata misilística " Santísima Trinidad", en Río Santiago, Prov. de Buenos Aires.
37- 28-08-75 Atentado con poderoso explosivo contra un avión Hércules C130, de la Fuerza Aérea Argentina, en el Aeropuerto B. Matienzo de la Prov. de Tucumán. Murieron 6 miembros de Gendarmería Nacional y 12 quedan gravemente heridos.
38- 06-10-75 Intento de copamiento armado al Regimiento de Infantería de Monte, en la Prov. de Formosa. Murieron 11 integrantes del Ejército Argentino y 2 de la Policía provincial.
39- 28-10-75 Asesinato del Coordinador Gral. de Personal del Complejo Fiat de la Prov. de Córdoba, Sr. Alberto Salas.
40- 24-10-75 Secuestro y extorsión del empresario de la firma Mercedes-Benz, Sr. Enrique Metz, en la Prov. de Buenos Aires. Liberado previo pago de un rescate.
41- 03-12-75 Emboscada y asesinato del Gral. (R). Jorge Cáceres Monié y su esposa en la Prov. de Entre Ríos.
42- 12-12-75 Asesinato del Intendente de San Martín, Prov. de Buenos Aires, Sr. Alberto Manuel Campos.
43- 17-12-75 Asesinato del Secretario de Hacienda de la Intendencia de San Martín, Prov. de Buenos Aires, Sr. Carlos Ferrin.
44- 23-12-75 Intento de copamiento armado al Batallón Depósito de Arsenales 601 "Domingo Viejo Bueno", en Monte Chingolo, Prov. de Buenos Aires. Murieron 6 hombres del ejército y 31 fueron heridos.
45- 26-02-76 Asesinato de un sindicalista del gremio pastelero en la Prov. de Córdoba, Sr. Adalberto César Giménez.
46- 28-02-76 Asesinato de uno de los propietarios de la empresa "Licores Minetti", Sr, Héctor Minetti, en la Prov. De Córdoba.
La actividad a que se hace referencia se desarrolló con intensidad, progresiva y alcanzó su momento culminante a mediados de la década ya que las bandas existentes, dotadas de un número creciente de efectivos, de mejor organización y mayores recursos financieros, multiplicaron su accionar y produjeron, en el lapso posterior a la instauración del gobierno constitucional, la mayor parte de los hechos delictivos registrados estadísticamente para todo el período analizado.
Esta circunstancia puede comprobarse cuantitativamente teniendo en cuenta que:
a) De los 138 delitos contra civiles de los que da cuenta el informe de Policía Federal (fs. 321/353 del cuaderno de prueba de Videla), 62 se cometieron durante los años 1974 y 1975.
b) De los 21.642 hechos terroristas que computa para toda la década el Estado Mayor General del Ejército (fs. 318/323 del cuaderno de prueba de Viola), 6762 sucedieron entre 1974 y 1975.
c) Los ataques organizados contra unidades militares de mayor envergadura, por la importancia de los objetivos y por el despliegue logístico y de combate que supusieron, también corresponden a esta época, que se vio conmocionada por los copamientos del Regimiento X de Caballería blindada de la Ciudad de Azul, la Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Villa María, el Batallón Depocitos de Arsenales 121 "Fray Luis Beltrán" de Rosario, los intentos de copamiento al Regimiento de infantería de Monte en la Prov.de Formosa, y al Batalló Depósito de Arsenales 601 "Domingo Viejo Bueno" en Monte Chingólo, y los atentados con explosivos contra la Fragata Misilística Santísima Trinidad, ocurrido en la Base Naval Río Santiago, y contra un avión Hércules C-130 de la Fuerza Aérea Argentina, ocurrido en el Aeropuerto Benjamín Matienzo de la Provincia de Tucumán (según consignan los informes citados y la publicación oficial "El Terrorismo en la Argentina").
Esta situación se reflejó también en la acción de propaganda de estos grupos, lanzada masivamente en le período señalado hacia la población, no sólo a través de los medios de prensa tradicionales que, como es público y notorio, recibieron gran cantidad de mensajes, sino también a través de su propia infraestructura de prensa que les permitió difundir una notable cantidad de panfletos y publicaciones en los que se hacía la apología de los delitos cometidos. Ejemplo de ello son las revistas "Estrella Roja", "Evita Montonera " y Estrella Federal" entre otras, aportadas a fs.31 vta. del cuaderno de prueba de Viola, donde se informa detalladamente sobre algunas de las acciones más arriba mencionadas. “

Capítulo II
CAPITULO II (Cuestiones de hecho Nros. 3, 4, 5, 6, 20, 21,23, 24, 26 y 27).
La importancia que adquirió la actividad terrorista se refleja objetivamente en que:
A) Se desarrolló en todo el territorio de nuestro país, predominantemente en las zonas urbanas; existiendo, asimismo, asentamientos de esas organizaciones, en zonas rurales de Tucumán.
Los decretos 2770, 2771 y 2772 del año 1975 dispusieron el empleo de las Fuerzas Armadas en todo el territorio del país y la centralización de la conducción de la lucha, mientras que le decreto 261/75, que los precedió; trató específicamente la represión de la guerrilla en Tucuman. Los primeros decretos dieron origen a las directivas del Comandante General del Ejercito N° 404, de octubre de 1975, y 405, de mayo de 1976, en las que se puso de resalto que la zona prioritaria para la maniobra estratégica de las Fuerza Armadas era la de Capital Federal y el conurbano bonaerense, La Plata, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Tucumán, Salta y Jujuy, debido a que la proporción mayoritaria de la agresión subversiva se realizaba en las grandes concentraciones urbanas; por su parte, el decreto citado en último termino dio origen a la directiva del Comandante General del Ejercito N° 333 del año 1975, que ubicó territorialmente en la zona del suroeste de San Miguel de Tucumán el asentamiento de aproximadamente 8 campamentos de elementos subversivos, y reguló los cursos de acción, para enfrentarlos.
La razón de ser de las distintas formas de guerrilla se explica en le editorial "El Comienzo de Ia guerrilla rural", publicado en el ejemplar n° 35 de "estrella roja", de julio de 1974, agregando como prueba documental N° 6 al cuaderno de prueba de Viola, donde se consigna que "...el accionar guerrillero urbano ha desarrollado ya varios años de experiencias práctica...y las pequeñas unidades que comenzaron el combate en la década pasada, ya se han fortalecido y convertido en unidades de mayor tamaño, de gran capacidad operativa... habiendo intervenido en importantes acciones de carácter estratégico, toma de cuarteles, aniquilamiento de patrulleros policiales y algunos operativos de ajusticiamiento. Estas circunstancias plantean al ERP, elevar a un nivel superior el carácter de la acción político-militar, y comenzamos a desarrollar la acción revolucionaria en el Frente Rural, con el doble objetivo de cubrir ina importante necesidad estratégica de la Revolución, como es el actuar en un terreno favorable que permita la construcción de unidades de gran tamaño por un lado, y por otro, organizar nuevas capas populares como el campesinado, para hacer más efectiva la ofensiva que viene librando nuestro pueblo desde hace años..."
Con relación a lo expuesto, declararon Antonio Cafiero, Alberto luis Rocamora y Carlos Federico Ruckauf, entre otros (fs.15, 23 y 40, respectivamente, de las actas mecanografiadas de la audiencia de prueba), quienes señalaron como muy importante la actividad terrorista en el monte tucumano, porque del ámbito rural se intentaba avanzar al ámbito urbano.
B) Consistió generalmente en ataques individuales a personas y bienes, incluyendo asesinatos y secuestros que por su generalidad hacía muy difícil la prevención de los ataques. Así lo explicaron Italo Argentino Luder (fs.2/14 de las actas mecanografiadas), Antonio Francisco Cafiero (fs.14/23), Alberto luis Rocamora (fs. 23/32), Alfredo Gómez Morales (fs.32/40), Carlos Federico Ruckauf (fs.40/44), Antonio Juan Benítes (fs.44/55), Cristino Nicolaides (fs. 326/348), Rubén Oscar Franco (fs.349/358), Augusto Jorge Hughes (fs.359/366), Alberto Jorge Triaca (fs.210/217), Francisco Manrique (fs.297/301), José Eduardo de Cara (fs.301/304), Osvaldo Domingorena (fs. 314/324), Manuel Ordóñez (fs. 366/369), Roberto Cox (fs. 372/427) y José Alberto Deheza (fs.4586/4605), entre otros.
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C) En menor medida, se produjeron ataques organizados contra unidades militares y copamiento de pueblos enteros. Tal como surge de:
1) EI expediente 22.965, agregado por cuerda a fs.221 del cuaderno de prueba del General Galtieri, en el que se investigó el copamíento del Regimiento de Tiradores Caballería, Blindada N° 10 Husares de Pueyrredón" y Primer Grupo de Artillería Blindada de Azul, perpetrado por un grupo de aproximadamente 40 ó 50 personas pertenecientes al Ejército Revolucionario del Pueblo, en el que resultaron muertos le Coronel Arturo Gay y su esposa, el soldado Daniel Osvaldo González y uno de los atacantes, secuestrado y luego muerto el Teniente Coronel Ibarzábal.
2) El expediente 190/84 del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, agregado por cuerda a fs.273 del cuaderno de prueba citado, caratulado "Aybar, Antonio s/asociación ilícita", donde, a raíz de un allanamiento de domicilio, se pudo averiguar que el 11 de agosto de 1974 se iba a intentar copar el Regimiento de Infantería Aerotransportada 17 de Catamarca, fracasando el operativo por circunstancias fortuitas al haber sido interceptada en la vía pública la banda, por una comisión policial, produciéndose un enfrentamiento en el que murieron 16 delincuentes y a resultas del cual se secuestraron diversas armas y explosivos.
3) El sumario 23.160 instruido contra el soldado Mario Eugenio Antonio Pettigiani y otros, con motivo del asalto y copamiento a la Fábrica Militar de Pólvora y Explosivos, Villa María, Córdoba, agregado por cuerda a fs.221 del cuaderno de prueba citado, del que resulta que el 10 de agosto de 1974, siendo aproximadamente las 23.40 horas, un grupo de 70 u 80 subversivos ingresó a ese establecimiento militar luego de copar le Motel "Pasatiempo", ubicado a 1 kilómetro de la fábrica y utilizado como base de operaciones. Allí se demostró que con la colaboración del conscripto Pettigiani fueron atacados los puntos claves, apoderándose de gran cantidad de armamentos, munición y explosivos, hiriendo a varios oficiales y suboficiales y secuestrando al Mayor Larrabure, quien apareció muerto mucho tiempo después.
4) El informe del Estado Mayor General del Ejército agregado a fs.486/491 y 783 del cuaderno de prueba de Viola, en cuyo anexo b se da cuenta, además de los hechos ya mencionados:
a) Del copamiento del Batallón de Arsenales 121 "San Lorenzo" de Santa Fe, realizado por aproximadamente 20 miembros del ERP el 13 de abril de 1975, en el que robaron gran cantidad de armamento y munición de guerra.
b) Del intento de copamiento del Regimiento de Infantería de Monte N° 29 de Formosa, realizado por unos 40 efectivos del Ejército Montonero el 5 de octubre de 1975, quienes a un mismo tiempo intentaron ocupar el Aeropuerto Internacional "El Pacú", un campo en las inmediaciones de Rafaela, Provincia de Santa Fe, controlar la ruta que une le Regimiento de Infantería N° 29 y dicho Aeropuerto, y capturar un avión Boeing 737 de Aerolíneas Argentinas y una avioneta Cessna de cuatro plazas.
c) Y del intento de copamiento del Batallón de Arsenales 601 "Domingo Viejo Bueno",de Monte Chingolo, efectuado por un grupo de aproximadamente 80 integrantes del ERP, el 23 de diciembre de 1975, del que resultaron muertos 6 efectivos del Ejército y heridos otros 12, mientras que la banda subversiva sufrió 52 bajas.
5) La publicación oficial "El Terrorismo en la Argentina", que informa sobre el intento de copamiento al Comando de Sanidad del Ejército por parte del ERP, producido el 6 de setiembre de 1973; los copamientos de las localidades de La Calera en la Provincia de Córdoba, y de Garín en la Provincia de Buenos Aires, ocurridos el1° y 30 de julio de 1970, respectivamente, perpetrados por Fuerzas Armadas revolucionarias y por Montoneros; y los atentados con explosivos contra la Fragata Misilística "Santísima Trinidad", en Río Santiago, Provincia de Buenos Aires, y contra el avión Hércules C-130 de la Fuerza Aérea Argentina, en el Aeropuerto Benjamín Matienzo de la provincia de Tucumán, el 27 y 28 de agosto de 1975, respectivamente.
6) El expediente 1604 del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de San Martín, agregado en el cuaderno de prueba de Agosti, caratulado "Aoad, Vilma Gladis, VIII Brigada Aérea denuncia sobre infr.a la ley 20.840" en la que se condeno a la nombrada por haber realizado, con la colaboración del Cabo Primero de Fuerza Aérea Osvaldo Antonio López, un atentado con explosivos contra la dotación de aviones "Mirage" de la VIII Brigada Aérea "Mariano Moreno" de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires.
7) El expediente 188 (JIE N° 1) 845.766 de la Fuerza Aérea Argentina, instruído en razón del atentado con explosivos que produjo grandes daños en el Edificio Cóndor, ocurrido el 5 de abril de 1977
9) Los ejemplares agregados al cuaderno de prueba de Viola, de "Estrella Roja" de febrero de 1974, febrero, octubre y diciembre 1975, y enero de 1976, que dan la versión de la banda ERP sobre los hechos consignados precedentemente, que se Ie atribuyen, y los ejemplares de "Evita Montonera", de octubre de 1975, publicados con idéntico objetivo.
D) Resultaron afectados todos los sectores de la vida nacional, aunque en especial fueron objeto de ataque integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales, y bienes afectados a su función.
De manera concordante, la publicación oficial "EL Terrorismo en la Argentina" (editado por el Poder Ejecutivo Nacional), y el texto "EI Terrorismo en la Historia Universal", de Ambrosio Romero Carranza (editado por Depalma), agregado al cuaderno de prueba de Viola, consignan que en la época en estudio el terrorismo provocó 687 muertes discriminadas de la siguiente manera:
- 141 efectivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
- 119 efectivos de Ia Policía Federal
- 105 efectivos del Ejercito
- 48 efectivos de la Policía de Ia Provincia de Córdoba
- 35 efectivos de la Policía de la Provincia de Santa Fe
- 19 efectivos de la Armada Argentina
- 13 efectivos de la Policía de la Provincia de Tucumán
- 10 efectivos de la Fuerza Aérea
- 9 efectivos de Gendarmería Nacional
- 6 efectivos del Servicio Penitenciario Federal
- 4 efectivos del la Policía de la Provincia de Jujuy
- 4 efectivos de la Policía de la Provincia de Mendoza
- 4 efectivos de Ia Policía de Ia Provincia de Formosa
- 1 efectivo de la Policía de la Provicia de Salta
- 1 efectivo de la Policía de la Provincia de Corrientes
- 1 efectivo de la Policía de la Provincia de Catamarca
- 1 efectivo de la Policía de la Provincia del Chaco
- 54 Empresarios
- 24 Gremialistas
- 24 víctimas de atentados públicos
- 16 funcionarios públicos
- 11 subversivos arrepentidos
- 6 sacerdotes
- 6 empleados
- 5 políticos
- 5 niños
- 3 diplomáticos
-3 profesores universitarios
- 3 dirigentes estudiantiles
- 3 esposas de militares
- 2 abogados
- 1 periodista
Es decir, 511 víctimas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, policiales o de seguridad, y 166 civiles…
.
Las empresas "La Cantábrica", "Isaura", Surrey", Rigolleau", "Textil Oeste", "Minetti y Cía.", "Bendix", "Sancor", "Alba", "Molinos Río de la Plata", "Porcelanas Verbano", "Celulosa Argentina", "Sevel Argentina", "Materfer", "Porcelanas Lozadur", "Petroquímica Sudamericana", "Renault Argentina", Ford Motors Argentina" y "Swift Armour", pusieron en conocimiento a fs.97, 98, 102, 118, 121, 122, 123, 126, 127, 133,134, 139, 146, 209, 216, 243, 258, 261, 282, 290 y 316,respectivamente, del citado cuaderno de prueba, sobre diferentes atentados a sus instalaciones y contra su personal.
Máximo Gainza y Roberto Cox, testimoniaron en la audiencia de prueba sobre amenazas y atentados que sufrieran por parte del terrorismo los diarios "Buenos Aires Herald" y "La Prensa".
Por su parte el informe del Ejército agregado a fs.322/323 del cuaderno de prueba de Viola, eleva el número de víctimas fatales de ataques terroristas a 1501, consignando, además, que se cometieron en la década 1748 secuestros y 3949 delitos contra la propiedad.

Capítulo III
CAPITULO III (Cuestiones de hecho Nros. 7, 9, 10, 11, 13, 19 y 25)
La actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo sus características más importantes su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas y organismos propios de tipo disciplinario, su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, producto principal de delitos cometidos.
…Los principales, por su mayor cantidad de componentes, organización y disponibilidad de medios económicos y técnicos, fueron;
- Fuerzas Armadas Revolucionarias (F.A.R.), que fueron creadas a partir de 1977 con cuadros provenientes del Partido Comunista Revolucionario (P.C.R.), con la finalidad, declarada de apoyar inicialmente al movimiento guerrillero impulsado por Ernesto Guevara y que en 1974 se fusionaron con Montoneros.
- Ejército Montonero.
- Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.). Surge como apéndice armado del Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) en 1970, como consecuencia del quinto congreso del partido que, a su vez, había adherido a la Organización Latinoamericana de Solidaridad.
También actuaron públicamente las llamadas Fuerzas Armadas de Liberación, que tienen origen común en las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Lamentablemente no existen estimaciones oficiales conocidas acerca del número total de integrantes de estos grupos armados, aunque la conclusión acerca de que sus efectivos sumaban varios miles aparece como indudable si se tiene en cuenta que:
1- El documento final de la Junta Militar sobre la guerra contra la subversión y el terrorismo, agregado por cuerda, da cuenta de la participación, en el momento de mayor apogeo del movimiento subversivo, de 25.000 personas, asignándole el carácter de combatientes a 15.000.
2- La publicación "El Terrorismo como Fenómeno Internacional", agregada a fs. 230 del cuaderno de prueba de Viola, estima que el número total de militantes de las organizaciones guerrilleras oscilaba entre 7.000 y 8.000.
3- El procesado Viola, al ser indagado a fs. 1505 sobre este punto, indicó como cifra posible la de 20.000 militantes.
La organización de tipo militar de esas bandas ............ básicamente de las acciones de mayor envergadura acaecidas contra instalaciones castrenses, entrenamiento previo en el manejo de armas y las modalidades de lucha adoptadas que evidencian a las claras un adiestramiento de ese tipo. Esta condición es puesta de resalto, también, en su material de propaganda, del que merece destacarse el artículo "Hacia la construcción del Ejército Montonero", publicado en octubre de 1975 en "Evita Montonera", y el relativo a "Creación de una Escuela Militar en el PRT, publicado en "Estrella Roja”.
Las modalidades de militarización de estas bandas se acreditan con el material bibliográfico de estudio dictado por ellas, agregado por cuerda a los cuadernos de prueba de las defensas de los procesados Galtieri y Massera, a saber:
1) "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras", que en distintos capítulos contiene instrucciones sobre orden cerrado, capacitación física y criterios básicos de planificación operativa y logística.
2) Cuerpo de "Manuales sobre Guerrilla Rural", consistentes en documentos de instrucción sobre táctica, supervivencia, topografía, comunicaciones y sanidad, también editados por Montoneros.
3) "Manual de Información e Inteligencia" y "Cartilla de Seguridad" con "Instrucción sobre Procedimientos Operativos" , correspondientes a la misma organización.
4) Resolución 001/78 del Ejército Montonero por las que se impone el uso de uniforme, grados e insignias.
5) "Curso de Táctica, Información y Estudio de Objetivos" editado por el Partido Revolucionario de los Trabajadores.
6) "Reglamento para el Personal Militar del Ejército Revolucionario del Pueblo" donde se prevé la conformación de escuadras, batallones, etc.
Especial importancia se asignó, en la organización militar, a la estructuración celular de los cuadros.
Tal como surge de los estatutos del Partido Revolucionario de los Trabajadores, agregados como prueba documental n° 1 en el cuaderno de prueba de Viola y de la "Segunda Conferencia de la Conformación de Cuadros" de esa misma organización, agregada a fs. 239/242 del cuaderno de prueba de Galtieri, "...la célula es la base fundamental donde se materializan las directivas del partido, donde se hacen realidad..." , "...se componen de tres a seis compañeros y su constitución, responde a las necesidades de coordinar y organizar el trabajo cotidiano de los militantes...".
A continuación, en tales documentos, se clasifican las células en tres categorías, a saber: básicas, que son el organismo natural de militancia; técnicas, que son las destinadas a la organización de tareas de ese carácter; y de combate, cuya característica fundamental es la compartimentación absoluta.
Similares términos surgen del "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras"
Por resultar inherente a la forma de organización militar, las bandas terroristas dictaron sus propias normas disciplinarias y punitivas y constituyeron organismos propios con la finalidad de sancionar determinadas conductas que consideraban delictuosas. En tal sentido obran agregadas publicaciones en "Evita Montonera", Nros.8 y 13, sobre la condena y ejecución de una persona identificada como Fernando Haymal, a quien consideraban traidor y delator, y la condena a otra persona identificada como Roberto Quieto (cuaderno de prueba de Viola, prueba documental n° 9, y también surge, de documentación secuestrada a esas organizaciones, la realización de juicios revolucionarios a Rodolfo Gabriel Galimberti, Juan Gelman, Roberto Mauriño, Julieta Bullrich y Claudia Genoud.
Estas normas de tipo penal se encontraron plasmadas, en el caso de la organización Montoneros, en un "Código de Justicia Penal Revolucionario" (prueba documental n°5, punto VI, del cuaderno del procesado Viola).
El arsenal utilizado por estas organizaciones provenía básicamente del robo a unidades militares, a funcionarios policiales e, incluso, a comercios dedicados a tal actividad.
…Cabe destacar finalmente que para el adecuado uso de dicho arsenal los elementos subversivos eran adiestrados práctica y teóricamente hallándose agregados a fs. 239/243 del cuaderno de prueba de la defensa de Galtieri, los siguientes textos:
1) Manual Popular de Caños Incendiarios del Ejércitos Montonero", en el que se instruía sobre la fabricación y uso de tales elementos.
2) "Reglamento de Uso del Lanzagranadas SFM/LG22MP".
3) "Cartilla sobre Seguridad y Armas de uso Defensivo".
4) "Manual de Identificación de los elementos de la granada SFM/G5".
5) "Cartilla sobre Explosivos y Armas Químicas".
6) "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras" que contiene una cartilla sobre armamentos e instrucciones básicas de tiro y portación de armas, y un cursillo sobre explosivos caseros.
Toda la infraestructura reseñada produjo a las bandas terroristas, la imperiosa necesidad de obtener grandes sumas de dinero para financiarla.
Ese capital fue obtenido principalmente a través de la comisión de hechos delictivos, de los cuales ya han sido reseñados los más importantes.
Según el informe agregado a fs. 323 del cuaderno de prueba de Viola, los secuestros ascendieron a 1748 -la mayor parte de ellos con finalidad extorsiva- y los robos de dinero sumaron 551.
Finalmente, entre los hechos más significativos, el informe de fs. 490 del cuaderno de prueba citado, consigna el secuestro de los hermanos Juan y Jorge Born (que dio origen al suplemento especial de la publicación "Evita Montonera", titulado "Operación Mellizas", agregado en el cuaderno de prueba de Galtieri); el de Enrique Metz, directivo de la empresa Mercedes-Benz Argentina, y los asaltos a distintas sucursales del Banco de Galicia, del Banco de la Provincia de Córdoba, a la Cooperativa Sancor y al Banco Comercial de la Plata.

Capítulo IV
CAPITULO IV: (Cuestiones de hecho Nros. 12 y 14).
La actuación de las bandas subversivas se caracterizó por la pública atribución de los hechos cometidos.
Ello surge del "Manual de Instrucción de las Milicias Montoneras" ya citado, que en su apartado 7.3.6. "Propagandización" imparte textualmente como enseñanza que "...toda operación que no sea en sí misma de propaganda (pintadas, panfletadas, etc.), debe contener en su planificación como una parte más, su propagandización. No basta con quemar el coche de un "carnero", es imprescindible que todos los compañeros vinculados a ese conflicto y los demás traidores, lo sepan. El objetivo último de nuestra política son las masas, por lo que las acciones milicianas, que son una parte de nuestra política, deben ser propagandizadas en las masas…Siguiendo los lineamientos expuestos precedentemente, las distintas organizaciones subversivas emitieron una multitud de publicaciones y panfletos, donde a través de partes de guerra y comunicados daban detalles de los hechos cometidos
Otra característica distintiva consistió en que los integrantes de esas organizaciones encubrían su actividad terrorista adoptando un modo de vida que no hiciera sospecharla.
Sobre este aspecto nuevamente coinciden la apreciación realizada por los organismos técnicos requeridos por el Tribunal y lo reconocido, e incluso exaltado como legítimo, por las bandas subversivas.
Así, los informes confeccionados por la Fuerza Aérea y el Ejército explican que la planificación de la lucha de las bandas subversivas incluía la mímetización de sus componentes al medio social en el que le tocaba actuar como método para poder expandirse e infiltrarse en las estructuras oficiales y no oficiales (fs.475 y 486 del cuaderno de prueba del General Viola). El material de propaganda de las bandas terroristas consigna que del accionar abierto debe pasarse a las acciones encubiertas y clandestinas (conf. "Evita Montonera" de enero de 1975, prueba documental N°17 del cuaderno de prueba de la defensa de Viola), y que "...el pueblo argentino no deja engañar. Sabe que el ERP lo integran patriotas, hombres y mujeres, obreros, empleados, campesinos, estudiantes, profesionales honestos y hasta soldados del ejército opresor que lo abandonan para unirse a nuestras filas. ..La instrucción de los propios cuadros se tradujo en órdenes de comportarse naturalmente, mantener la vivienda y amistades normales, poseer un trabajo rentado normal y, en caso de tener una trayectoria política conocida anterior, no abandonarla; así surge del "Manual de Seguridad del PRT", capítulo "Seguridad dentro de la Organización Clandestina" …
CAPITULO V (Cuestiones de hecho Nros. 8 y 22)
El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional.
Sobre esta idea concuerdan, básicamente, todos los informes técnicos requeridos por el Tribunal y se encuentra también plasmada en las publicaciones originadas en esas bandas, aportadas a la causa.
Al respecto merecen especial atención como ejemplo de lo expuesto:
…C) El editorial "la Guerrilla Rural y Urbana" publicado en "Estrella Roja" de julio de 1974, agregado como prueba documental N° 6 al cuaderno de prueba de Viola, en cuanto expresa "....la guerrilla rural tiene la característica de que permite, gracias al auxilio de la geografía, la construcción relativamente veloz de poderosas unidades de combate....la consolidación de estas unidades permitirá disputar al enemigo zonas geográficas, primero durante la noche y luego durante el día. En la medida de que el paralelo desarrollo de la lucha política y aplicación de una línea correcta de masas a la actividad militar, fortalezca y engrose las columnas guerrilleras, será posible liberar zonas y construir más adelante sólidas bases de apoyo...".
CAPITULO VI

a.1)Derecho interno
…Hechas estas consideraciones, toca examinar cuáles son las normas de derecho interno que se aplican específicamente a la insurrección, lucha civil interna o guerra revolucionaria.
a.1.1)
a. l.2) Siguiendo el orden jerárquico normativo resultan de aplicación al Código de Justicia Militar, la Ley de Defensa Nacional y el Código Penal.
“El derecho es un orden dispuesto para evitar el caos, que no es un simple desorden, sino que constituye el imperio de la fuerza al margen de toda razón. "Nadie duda de que la guerra genera una situación de necesidad pero tampoco puede dudarse de que una situación de necesidad sólo da lugar a que los resortes jurídicos se ajusten a ella, pero nunca puede hacer que éstos salten hechos trizas y con ello que se opere la desaparición del derecho y se entronice el caos" (Zaffaroni-Cavallero, "Derecho Penal Militar, lineamientos de la Parte General", Ediciones Jurídicas Ariel, Buenos Aires, 1980, p. 87).
Explican también dichos autores que dentro y fuera de la guerra suele presentarse no sólo una necesidad terrible, sino una necesidad "terribilísima". Situaciones en las que existe un peligro actual de absoluta inminencia o un mal gravísimo que ya se está produciendo y que es necesario evitar o detener. En esas especiales circunstancias aparece el derecho penal militar arbitrando los recursos de la legislación por bandos y la pena de muerte. La necesidad "terribilísima" da lugar a un derecho penal militar extraordinario, que también puede aparecer en tiempo de paz o en tiempo de guerra, dado que ésta no es la única fuente generadora de aquélla (op. cit. p. 91).
Bueno es destacar que ello no importa un "derecho de excepción" dado que no es una "excepción" a los principios generales del derecho. Ni la situación de guerra ni las conmociones interiores profundas ni las insurrecciones por graves que ellas fueren quedan marginadas del orden jurídico.
Conforme el artículo 133 del Código de Justicia Militar la posibilidad de dictar bandos, fuera de la guerra, para el supuesto de conmoción interior, aparecía consagrada en tanto una necesidad terribilísima las justifique, y ello ocurriría cuando la conmoción interior alcanzara un grado tal que la autoridad del lugar no pudiera evitar estragos, es decir, que la alteración del orden fuera de tal naturaleza que el peligro de afectación masiva y grave de bienes jurídicos tales como la vida y la propiedad, fuese.

CAPITULO VII (Cuestiones de hecho Nros. 29 y 30)
La delincuencia terrorista fue objeto de investigación por parte del Poder Judicial: … en abril de 1970, por medio de la ley 18.670, se creó un procedimiento especial de juicio oral e instancia única a través del cual, entre otros, se condenó a los autores del secuestro y homicidio del Teniente General Pedro Eugenio Aramburu (según libros de registro de este Tribunal), hasta su derogación por medio de la ley 19.053, que creó la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.
Entre el 1° de junio de 1971 y el 25 de mayo de 1973, la actividad jurisdiccional relacionada con estos delitos se concentró en el tribunal citado en último término, cuya actuación arrojó como resultado, la iniciación de 8927 causas y el dictado de 283 sentencias condenatorias (según surge de los libros de registro agregados por cuerda al cuaderno de prueba de Videla).
Luego de ello, disuelta la mencionada cámara, la investigación continuó en manos de la justicia federal. Sobre la etapa transcurrida entre mayo de 1973 y marzo de 1976 no fue requerida en autos información que permita describir la actividad judicial realizada en todo el ámbito territorial de la Nación…”


CAPITULO VIII: (Cuestiones de hecho Nros. 17, 18, 31, 32, 34, 35, 39, 40 y complementarias aportadas por las defensas).
La gravedad de la situación en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los hechos terroristas, constituyó una amenaza para la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para prevención y represión del fenómeno, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dicto los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975 por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar y proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto 2772, también de la misma fecha que extendió "la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país".
La primera norma citada se complemento con la directiva del Comandante General del Ejército N° 333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, caracterizándose la primera por el aislamiento de esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos y control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona.
…La directiva 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, del 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército; con la orden de personal 593/75, del 21 de marzo del mismo año, a través de la cual se disponía el relevo periódico del personal que actuaba en dicha Brigada; y las instrucciones n° 334, del 18 de setiembre siguiente, mediante las cuales se ordenaba intensificar las operaciones en toda la Provincia de Tucumán, con especial referencia a las zonas del sudoeste, sur y sudeste de la ciudad capital.
Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional ( a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto ( a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales….
…El gobierno constitucional de entonces sancionó, además, leyes de fondo y de procedimiento que estaban dirigidas a prevenir o reprimir la actividad terrorista. Las principales fueron la ley 20.642, de enero de 1974, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales de otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En setiembre del mismo año se promulgó la ley 20.840 que estableció un régimen de penalidades para distintas actividades terroristas, y los decretos 807 (de abril de 1975), 642 (febrero de 1976) y 1078 (marzo de 1976), a través de los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.
Coetáneamente, tal como consta en el Diario de Sesiones de la Camara de Senadores (año 1975, Tomo VI, Reunión 49a., Folio 3922), se proyectaron distintas normas que debían ser tratadas en la ampliación de temario para las sesiones extraordinarias de la Cámara. Su introducción dice textualmente " que resulta de suma necesidad ampliar el temario, incluyendo otros asuntos de trascendencia tendientes a perfeccionar y adaptar los mecanismos institucionales a aplicar en la lucha contra la delincuencia subversiva".
Los proyectos presentados fueron:
1) Estableciéndose un procedimiento sumarísimo para ciertos delitos de competencia de la Justicia Nacional en lo Federal.
2) Incriminando el regreso a territorio argentino de quienes hayan hecho uso del derecho de opción previsto en el art. 23 de la Constitución Nacional.
3) Extendiendo la jurisdicción de los jueces nacionales al lugar al que fuesen trasladados los detenidos con proceso y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
4) Incriminando a quienes promovieren paros, huelgas o desenvolvimiento irregular de actividades en empresas que presten servicios públicos.
5) Facultando a las Fuerzas Armadas a efectuar la prevención sumarial prevista en el Código de Procedimientos en Materia Penal, cuando se trate de juicios sujetos al procedimiento sumarísimo previsto previamente.
6) Creando salas en distintas Cámaras Federales de Apelación en el interior del país, para conocer exclusivamente en todas las causas criminales que tramitaran en su jurisdicción.
7) Incriminando la ayuda económica a la subversión y regulando las consecuencias patrimoniales cuando esa ayuda fuera realizada a través de personas jurídicas.
Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno Constitucional que suscribieron los decretos 2770,2771 y 2772, del año 1975, doctores Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, sobre la inteligencia asignada a dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla …”
CAPÍTULO S E X T O
a.1) La situación preexistente al 24 de marzo de 1976.
Ya ha quedado suficientemente demostrado, al punto de caracterizarlo como un hecho notorio, que ese fenómeno delictivo asoló al país desde la década de 1960, generando un temor cada vez más creciente. en la población, al par que una grave preocupación en las autoridades.
También está fuera de discusión que a partir de la década de 1970 el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares.
En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido.
Además, el Tribunal también admite que esos episodios constituyeron una agresión contra la sociedad argentina y el Estado, emprendida sin derecho, y que éste debía reaccionar para evitar que su crecimiento pusiera en peligro la estabilidad de las instituciones asentadas en una filosofía cuya síntesis, imposible de mejorar, se halla expuesta en la Constitución Nacional.
a.2) La respuesta normativa en ese período.
Fue así que, a partir de 1970, los distintos gobiernos de la Nación Argentina dictaron diversas normas tendientes a hacer más efectiva la defensa del país contra el flagelo terrorista. Una referencia de ellas, hasta el 24 de marzo de 1976, en que se produjo la destitución del gobierno constitucional, puede verse en el capítulo respectivo de esta sentencia.
La mayor parte de estas disposiciones estuvieron enderezadas a reprimir, con rigor creciente, la actividad subversiva, salvo un momentáneo eclipse operado en el curso del año 1973. Durante éste, por razones políticas que no corresponde a esta Cámara juzgar, se dictó la ley de amnistía 20.508, en virtud de la cual obtuvieron su libertad un elevado número de delincuentes subversivos -condenados por una justicia que se mostró eficaz para elucidar gran cantidad de los crímenes por ellos perpetrados-, cuyos efectos, apreciados con perspectiva histórica, lejos estuvieron de ser pacificadores.
b.1) El marco normativo a partir de marzo de 1976.
b.1.3) Los medios que los ex Comandantes eligieron en ese contexto.
Se han señalado precedentemente los instrumentos legales existentes para luchar contra la subversión. Para hacerlos cumplir, contaba el Estado con su imperium,emergente de la posibilidad de emplear las fuerzas policiales y de seguridad. A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas, lo que equivale a decir que todas las armas de la Nación fueron aplicadas al fortalecimiento de la voluntad estatal de hacer cumplir la ley, sustracto básico de su política criminal.
No obstante lo expuesto, y más allá del combate en los montes tucumanos, donde el enfrentamiento asumió otras características, por lo que no ha sido objeto de indagación en este proceso, se recurrió de manera directa y no instrumental a la fuerza de las armas. Ello quedó demostrado, sin perjuicio del reconocimiento de los imputados y sus defensas, en forma documental, testifical e indiciaria en el curso de la causa.
a.2) El cumplimiento de la ley
a.3) La legítima defensa.
Es manifiestamente claro que ni el Estado ni la sociedad provocaron de manera suficiente la agresión subversiva. Ello es un hecho notorio que se desprende de la circunstancia de que la subversión terrorista en momento alguno señaló la existencia de situaciones sociales o políticas de tal entidad que pudiera determinar su actividad disolvente.
b.) La antijuridicidad material
3.) El exceso
4). La permanente recurrencia de las defensas al tema de la guerra, bajo cuya óptica pretenden se analice el caso, llevan a este Tribunal a una consideración particular.
…Contemporáneamente y a partir de la segunda guerra mundial, se ha desarrollado una nueva forma de conflicto que se ha dado en llamar guerra revolucionaria.
Para Robert Thompson su mejor definición es: "una forma de guerra que permite que una minoría, pequeña y despiadada, obtenga por la fuerza el control de un país, apoderándose, por lo tanto, del poder por medios violentos y anticonstitucionales" ("Guerra Revolucionaria y Estrategia Mundial (1945-1969)", Ed. Paidós, Buenos Aires, 1969, p. 20).
Conviene destacar que, de modo más o menos coincidente, los teóricos sobre el tema distinguen cinco fases dentró de la guerra revolucionaria, que caracterizan del modo que sigue. Fase uno: despliegue e infiltración en el país en que se inicia el proceso; organización clandestina del aparato revoluciónario; agitación social. Fase dos: intimidación de la población mediante el terrorismo en sus distintas formas, como modo de obtener el desprestigio de la autoridad pública y privarla de consenso. Fase tres: control de la población para comenzar a volcarla hacia el marxismo o asegurar su pasividad. Fase cuatro: ejercicio de dominio sobre un espacio geográfico poblado, para instalar un gobierno revolucionario y gestionar su reconocimiento internacional. Fase cinco: pasaje a la ofensiva general; desarrollo de la guerra civil y apoderamiento del país (Conf. informe obrante a fs. 486/496 del cuaderno de prueba del Teniente General Viola, producido por el Estado Mayor General del Ejército; Thompson, op. cit. ps. 21 y ss.; Crozier, op. cit. ps. , 174 y ss.; Osiris Guillermo Villegas, "Guerra Revolucionaria Comunista", Circulo Militar, Buenos Aires, 1962, ps. 87 a 91; General Alberto Marini, "Estrategia sin tiempo", Círculo Militar, Buenos Aires, 1971, ps. 262 a 264).
En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria. En cuanto al grado de desarrollo por ella alcanzado, el informe del Estado Mayor General del Ejército concluye en que llegó a la creación de zonas dominadas.
Sin embargo, a estar a la propia caracterización que en dicho informe se hace del estadio en cuestión, en modo alguno parece que las fuerzas insurgentes hubieran ejercido dominio sobre un espacio geográfico determinado, como paso previo a la instalación de un gobierno revolucionario, para la gestión de su reconocimiento internacional, Por el contrario, la propia Directiva Nº 333/75, ("operaciones contra la subversión en Tucumán"), establece que el enemigo -que estima en una capacidad aproximada entre 300 y 500 hombres- se aprestaba a efectuar la apertura de un "frente rural", describiendo actividades puramente preparatorias.
Por lo demás, en momento alguno, tales grupos insurgentes, fueron reconocidos como beligerantes, recibieron reconocimiento internacional, contaron con la capacidad de dictar normas con alguna eficacia general, y menos aún tuvieron poder de hecho, para aplicarlas, ni hubo intervención en el conflicto de potencia extranjera alguna.
En las condiciones dadas, está claro que la lucha armada se desarrolló fronteras adentro, lo que excluye por completo el concepto de guerra que alude a una contienda entre Estados soberanos y que tiene por fin hacer prevalecer un punto de vista político (Vid. Podestá Costa, op. y loc. cit.; Hans Kelsen, "Principios de Derecho Internacional Público", traducida por Hugo Caminos y Ernesto C. Hermida, Ed. "El Ateneo", Buenos Aires, sin fecha; Ch. Rousseau, "Derechos Internacional Público profundizado", Traducción de Delia García Dairreaux, Editorial "La Ley", Buenos Aires, 1966, p. 371).
Tampoco importó una guerra civil internacional, por la falta de reconocimiento externo del estado de beligerancia de la facción en armas (Conf. Podestá Costa, op. cit., ps. 11, 12 y 15; Daniel Antokoletz, "Tratado de Derecho Internacional Público", quinta edición, Librería y Editorial "La Facultad", Buenos Aires, 1951, T. III, p. 531).
Sólo cabe añadir, antes de abordar, el estudio de las normas aplicables, que este Tribunal no tiene otro modo de resolver el caso sometido a su consideración, que a través de la aplicación de las reglas del derecho. Y ello no por negar la gravedad de la guerra revolucionaria y la situación de necesidad que ella acarrea, sino porque el progreso cultural de los pueblos los ha llevado a incorporar la necesidad, las situaciones de excepción, la conmoción interior, la sedición, la guerra misma, al ordenamiento jurídico en vigor, razón por la cual esas circunstancias solamente deben ser enfrentadas dentro de leyes, que no pueden ser ignoradas. Ni en aras de la destrucción de un maligno enemigo. Ni por los vencedores ni por los vencidos, ni por nadie que quiera la vigencia de los valores permanentes de una sociedad, que es el sentido último del derecho como ordenador de la vida en común.
Probado por la sentencia dictada en la causa 13/84 que la agresión terrorista fue gravísima generando una necesidad terribilísima que posibilitaba aplicar la pena de muerte a través de los bandos militares previstos en el art. 133 del Código Justicia Militar, y habiendo concluido los camaristas, en sentencia confirmada por la CSJN, que tal agresión se encuadró en el concepto de guerra revolucionaria, no puede negarse que las organizaciones terroristas realizaron un ataque generalizado y sistemático a la población civil de conformidad con una política trazada por sus primordiales jefes que tenía como objetivo último la toma del poder político para instalar un régimen marxista leninista, para lo cual, como paso previo, intentaron obtener reconocimiento internacional a través de asentamientos en las zonas rurales de la provincia de Tucumán.
Véase que para concluir que existió una guerra revolucionaria, los camaristas citaron como fundamento el libro del Gral Alberto Marini -“De Clausewitz a Mao Tse Tung. La estrategia sin tiempo”- quien compara allí el concepto de la guerra clásica descripta por Clausewitz en la época napoleónica, y la Guerra Revolucionaria, desarrollada por Mao Tsé Tung como máximo exponente teórico.
Dice Marini que en la Guerra Revolucionaria, no combate el soldado por su Patria, sino el comunista adoctrinado que lucha por la revolución mundial marxista, para la toma del poder. En la guerra clásica, se enfrentan tropas regulares de diferentes países entre sí. El enemigo es un extranjero, y los ejércitos en pugna se identifican por sus uniformes y sus banderas. En cambio, en la Guerra Revolucionaria la lucha es en el interior de un país, y los combatientes marxistas visten y viven como cualquier connacional, mimetizados con la población. El enemigo son las FFAA y todo el que se oponga a sus designios.
Los parámetros de la guerra clásica son dejados de lado. En la Guerra Revolucionaria no hay frente, retaguardia y flanco. El guerrillero golpea y desaparece. “El guerrillero se reúne para combatir y se diluye para subsistir”, enseña Mao. Puede ser el compañero de oficina que coloca el explosivo, puede disfrazarse de operario, o de cura para realizar un atentado. Ataca en cualquier momento y en cualquier lugar. En una fábrica, en una escuela, en un cuartel, en un cine, en la vía pública. No hay grandes despliegues de tropas, sino pequeños grupos organizados en células, cuyos miembros no se conocen entre sí. La organización celular es la clave de la permanencia en el tiempo.
El método de la Guerra Revolucionaria consiste en sembrar el terror. El terrorismo es empleado sistemáticamente como arma estratégica. Su objetivo es desarmar psicológicamente al enemigo, anularle su voluntad de combate paulatinamente. Esta guerra de desgaste puede durar años, ya que no decide en una batalla el resultado final. De allí que se trate de una “estrategia sin tiempo”. Más tarde o más temprano, el combatiente marxista logrará la victoria, no importa el tiempo que eso lleve, afirma Mao proféticamente, agregando que la lucha de los comunistas chinos debe enmarcarse en la Guerra Revolucionaria mundial.
Partiendo de esas premisas, se reunió en La Habana en 1966 la Conferencia Tricontinental, planteando la necesidad de llevar a cabo la Guerra Revolucionaria en Asia, Africa y Latinoamérica, con representantes de organizaciones marxistas. La estrecha dependencia del régimen castrista con Moscú, indicaba a las claras que las directivas provenían del Politburó Central de la URSS.
En 1967, se constituye en La Habana la OLAS (Organización Latinoamericana de Solidaridad), con instrucciones para la conformación de organizaciones armadas subversivas marxistas en los países de América Latina, con base operativa en Cuba. La isla se convertía en un centro de instrucción y a la vez en un Comando Central de las acciones de la Guerra Revolucionaria. [30]
Los antecedentes citados por los magistrados prueban de manera indubitable que, en el marco de la guerra revolucionaria, el conflicto fue sostenido y alcanzó un grado tal de intensidad que las fuerzas policiales se vieron rebasadas, siendo necesario que las Fuerzas Armadas ingresaran a combatir al terrorismo, reuniendo, en consecuencia, las características exigidas por la Corte Penal Internacional[31]
Las operaciones armadas llevadas adelante por ERP y Montoneros son compatibles con el concepto de conflicto armado interno, circunstancia que llevó a los sentenciantes a hablar de que el país vivió una guerra revolucionaria que afectó a todos los sectores de la vida nacional.
Para ello los jueces valoraron que tanto el ERP como Montoneros realizar acciones armadas de gran envergadura
Entre los principales hechos cometidos por militantes del ERP se encuentran: asalto al Comando de Sanidad del Ejército(6.9.73); asalto a la guarnición Militar de Azul(19.1.94);intento de copamiento Regimiento l7 de Catamarca(11.8.73); asalto a la fábrica Militar de Villa María(agosto 1974);ataque al Batallón de Arsenales 121(13.4.75), etc.
Los antecedentes históricos demuestran que se verifica en plenitud el elemento de contexto exigible para que los crímenes de mi marido e hija se consideren de lesa humanidad, más aún cuando los fundamentos históricos expuestos revelan que la acción terrorista fue facilitada e instigada por las autoridades de los distintos poderes del Estado – nacionales y provinciales - que, encomiando sus actos, los liberaron, sin desarmarlos, suprimieron los tribunales y la legislación antiterrorista, toleraron sus permanentes apología del delito, y luego aportaron la logística para que sucesos como el asesinato de Rucci o el ataque al Regimiento de Azul se concretaran.
Nada más contundente que las palabras de Perón que imputaron al gobernador montonero Bidegain, pasividad y complicidad, provocando su inmediata renuncia.
En algunos casos los actos fueron cometidos por funcionarios del Estado y en otros por agentes no estatales actuando con la complicidad del Estado.
En el fragor de la lucha, ambas partes reconocieron, en sus documentos y comunicados, que libraban una guerra revolucionaria, tal como luego la definiera la Cámara
Sólo la niegan el periodismo progresista, los organismos defensores de algunos derechos humanos y los ex guerrilleros refugiados bajo el manto de impunidad.
V.-FUNDAMENTOS HISTÓRICOS: RESPONSABILIDAD DE CUBA:
Al declarar crimen de lesa humanidad el atentado a la “AMIA”, con base en la presunta responsabilidad del Estado iraní, la Cámara de Casación sostuvo que “la utilización del poder del Estado para fines tan altamente contrarios al bien común trasciende necesariamente el interés de la o las sociedades afectadas directamente por dichos delitos, y tiene consecuencias en la comunidad internacional en su conjunto.”
Recordó entonces que la CIDH tiene dicho que es “deber largamente reconocido de los Estados de adoptar las medidas necesarias para evitar los actos de terrorismo y violencia y garantizar la seguridad de sus poblaciones, que incluye la obligación de investigar, procesar y sancionar los actos de violencia o terrorismo” (C.I.D.H., Informe sobre terrorismo y derechos humanos, aprobado en su 116° período ordinario de sesiones, Washington, 2002, párr. 22).
Este deber esencial fue manifiestamente violado por Cuba.
En el Mensaje a los pueblos del mundo a través de la Tricontinental, Ernesto Guevara confesó sin medias tintas la aviesa estrategia cubana de impulsar en toda América Latina el desarrollo de focos revolucionarios, exportando la experiencia cubana.
Dijo entonces el “Che”:[32]

“En América Latina se lucha con las armas en la mano en Guatemala, Colombia, Venezuela y Bolivia y despuntan los primeros brotes en Brasil. Hay otros focos de resistencia que aparecen y se extinguen. Pero casi todos los países de este continente están maduros para una lucha de tipo tal, que para resultar triunfante, no pueda conformarse con menos que la instauración de un gobierno de corte socialista…”
“…si los focos de guerra se llevan con suficiente destreza política y militar, se harán prácticamente imbatibles y exigirán nuevos envíos de los yanquis. En el propio Perú, con tenacidad y firmeza nuevas figuras aún no completamente conocidas, reorganizan la lucha guerrillera. Poco a poco, la armas obsoletas que bastan para la represión de pequeñas bandas armadas, irán convirtiéndose en armas modernas y los grupos de asesores en combatientes norteamericanos, hasta que, en un momento dado, se vean obligados a enviar cantidades crecientes de tropas regulares para asegurar la relativa estabilidad de un poder cuyo ejército nacional títere se desintegra ante los combates de las guerrillas. Es el camino de Vietnam; es el camino que deben seguir los pueblos; es el camino que seguirá América, con la característica especial de que los grupos en armas pudieran formar algo así como Juntas de Coordinación para hacer más difícil la tarea represiva del imperialismo yanqui y facilitar la propia causa.
América, continente olvidado por las últimas luchas políticas de liberación, que empieza a hacerse sentir a través de la Tricontinental en la voz de la vanguardia de sus pueblos, que es la Revolución cubana, tendrá una tarea de mucho mayor relieve: la de la creación del segundo o tercer Vietnam o del segundo y tercer Vietnam del mundo…”.
“…Es absolutamente justo evitar todo sacrificio inútil. Por eso es tan importante el esclarecimiento de las posibilidades efectivas que tiene la América dependiente de liberarse en formas pacíficas. Para nosotros está clara la solución de esta interrogante; podrá ser o no el momento actual el indicado para iniciar la lucha, pero no podemos hacernos ninguna ilusión, ni tenemos derecho a ello de lograr la libertad sin combatir. Y los combates no serán meras luchas callejeras de piedras contra gases lacrimógenos, ni de huelgas generales pacíficas; ni será la lucha de un pueblo enfurecido que destruya en dos o tres días el andamiaje represivo de las oligarquías gobernantes; será una lucha larga, cruenta, donde su frente estará en los refugios guerrilleros, en las ciudades, en las casas de los combatientes —donde la represión irá buscando víctimas fáciles entre sus familiares— en la población campesina masacrada, en las aldeas o ciudades destruidas por el bombardeo enemigo.
Nos empujan a esa lucha; no hay más remedio que prepararla y decidirse a emprenderla…”
Los comienzos no serán fáciles; serán sumamente difíciles. Toda la capacidad de represión, toda la capacidad de brutalidad y demagogia de las oligarquías se pondrá al servicio de su causa. Nuestra misión, en la primera hora, es sobrevivir, después actuará el ejemplo perenne de la guerrilla realizando la propaganda armada en la acepción vietnamita de la frase, vale decir, la propaganda de los tiros, de los combates que se ganan o se pierden, pero se dan, contra los enemigos.
La gran enseñanza de la invencibilidad de la guerrilla prendiendo en las masas de los desposeídos. La galvanización del espíritu nacional, la preparación para tareas más duras, para resistir represiones más violentas.
El odio como factor de lucha; el odio intransigente al enemigo, que impulsa más allá de las limitaciones del ser humano y lo convierte en una efectiva, violenta, selectiva y fría máquina de matar. Nuestros soldados tienen que ser así; un pueblo sin odio no puede triunfar sobre un enemigo brutal.
Hay que llevar la guerra hasta donde el enemigo la lleve: a su casa, a sus lugares de diversión; hacerla total. Hay que impedirle tener un minuto de tranquilidad, un minuto de sosiego fuera de sus cuarteles, y aún dentro de los mismos: atacarlo donde quiera que se encuentre; hacerlo sentir una fiera acosada por cada lugar que transite. Entonces su moral irá decayendo.
Será más bestial todavía, pero se notarán los signos del decaimiento que asoma.
Y que se desarrolle un verdadero internacionalismo proletario; con ejércitos proletarios internacionales, donde la bandera bajo la que se luche sea la causa sagrada de la redención de la humanidad, de tal modo que morir bajo las enseñas de Vietnam, de Venezuela, de Guatemala, de Laos, de Guinea, de Colombia, de Bolivia, de Brasil, para citar sólo los escenarios actuales de la lucha armada, sea igualmente gloriosa y apetecible para un americano, un asiático, un africano y, aún, un europeo.
Cada gota de sangre derramada en un territorio bajo cuya bandera no se ha nacido, es experiencia que recoge quien sobrevive para aplicarla luego en la lucha por la liberación de su lugar de origen. Y cada pueblo que se libere, es una fase de la batalla por la liberación del propio pueblo que se ha ganado…”
“…¡Cómo podríamos mirar el futuro de luminoso y cercano, si dos, tres, muchos Vietnam florecieran en la superficie del globo, con su cuota de muerte y sus tragedias inmensas, con su heroísmo cotidiano, con sus golpes repetidos al imperialismo, con la obligación que entraña para este de dispersar sus fuerzas, bajo el embate del odio creciente de los pueblos del mundo!
Y si todos fuéramos capaces de unirnos, para que nuestros golpes fueran más sólidos y certeros, para que la ayuda de todo tipo a los pueblos en lucha fuera aún más efectiva, ¡qué grande sería el futuro, y qué cercano!...
Toda nuestra acción es un grito de guerra contra el imperialismo y un clamor por la unidad de los pueblos contra el gran enemigo del género humano: los Estados Unidos de Norteamérica. En cualquier lugar que nos sorprenda la muerte, bienvenida sea, siempre que ese, nuestro grito de guerra, haya llegado hasta un oído receptivo, y otra mano se tienda para empuñar nuestras armas, y otros hombres se apresten a entonar los cantos luctuosos con tableteo de ametralladoras y nuevos gritos de guerra y de victoria.”

Explicando la política intervencionista armada de exportación de la revolución cubana que advendría, había sostenido Guevara:[33]
“Se hace difícil que la victoria se logre y consolide en un país aislado…En todos los países debe alzarse la bandera de la rebelión, y esta bandera tendrá por necesidad histórica caracteres continentales. La cordillera de los Andes está llamada a ser la Sierra Maestra de América, como dijera Fidel y todos los inmensos territorios que abarca este continente están llamados a ser escenarios de la lucha a muerte contra el poder del imperialista…Habíamos predicho que la guerra sería continental. Esto significa también que será prolongada, habrá muchos frentes, costará mucha sangre, innumerables vidas durante un largo tiempo”
Fidel Castro había sido también sumamente claro en el discurso pronunciado en la clausura de la Primera Conferencia de la Organización Latinoamericana de Solidariad (OLAS) pronunciado el 10 de agosto de l967:

“ Y nosotros creemos que es necesario que las ideas revolucionarias prevalezcan…Y nosotros entendemos que es necesario el cumplimiento de un requisito, que es el triunfo de las ideas revolucionarias en las masas, no en todas las masas sino en una parte suficientemente amplia.
Esto no quiere decir que la acción deba esperar el triunfo de las ideas. Este es uno de los puntos esenciales de la cuestión: los que creen que es necesario primero que las ideas triunfen en las masas antes de iniciar la acción, y los que comprenden que precisamente la acción es uno de los más eficaces instrumentos de hacer triunfar las ideas en las masas.
Quienquiera que se detenga a esperar que las ideas triunfen primero en las masas, de manera mayoritaria, para iniciar la acción revolucionaria, no será jamás revolucionario. Porque, ¿en qué se diferencia ese revolucionario de un latifundista, de un burgués acaudalado? ¡En nada! …
Si nosotros hubiésemos tenido esa concepción jamás habríamos iniciado un proceso revolucionario. Bastó que las ideas tuviesen fuerza en un número suficiente de hombres para iniciar la acción revolucionaria; y, a través de la acción, las masas fueron adquiriendo esas ideas, y las masas fueron adquiriendo esa conciencia.
Es evidente que en América Latina ya hay en muchos sitios un número de hombres convencidos de esas ideas y que han iniciado la acción revolucionaria. Y lo que distingue al revolucionario verdadero del falso revolucionario es precisamente esto: el uno actúa para arrastrar a las masas, el otro espera porque las masas tengan todas ya una conciencia para empezar a actuar.
…nadie se haga ilusiones de que conquistará el poder pacíficamente en ningún país de este continente, nadie se haga ilusiones; y el que pretenda decirles a las masas semejante cosa, las estará engañando miserablemente.
. No habría nadie tan sectario, tan dogmático, que dijera que en todas partes hay que agarrar mañana mismo un fusil. Y nosotros mismos no dudamos que hay algunos países para los cuales esta tarea no es una tarea inmediata, pero estamos convencidos de que es una tarea a la larga…
La importancia de la guerrilla, el papel de vanguardia de la guerrilla... Sobre la guerrilla mucho pudiera hablarse, pero no es posible en un acto como este. Pero las experiencias guerrilleras en este continente han enseñado muchas cosas; entre ellas el terrible error, la absurda concepción de que desde la ciudad se puede dirigir el movimiento guerrillero.
Es por eso la tesis de que se tiene que unificar el mando político y militar. Es por eso nuestra convicción de que no solamente es una estupidez sino que es un crimen querer dirigir la guerrilla desde la ciudad. Y las consecuencias de ese absurdo hemos tenido ocasión de apreciarlas muchas veces. Y es necesario que esas concepciones sean superadas, y por eso consideramos de gran importancia la resolución de la conferencia.
La guerrilla está llamada a ser el núcleo fundamental del movimiento revolucionario. … Y en las condiciones de nuestro continente será muy difícil suprimir el rol de la guerrilla.
Hay algunos que se preguntan si puede darse un caso, en un país de América Latina, que se llegue al poder sin la lucha armada. Y desde luego, teóricamente, hipotéticamente cuando una buena parte del continente se haya liberado, nada tiene de extraño en esas condiciones que en un país por excepción triunfe fácilmente la revolución. Pero eso no quiere decir que la revolución haya triunfado en ningún país sin lucha. No se habrá derramado la sangre de los revolucionarios de aquel país, pero aquella victoria solo sería posible gracias al esfuerzo y a los sacrificios y a la sangre de los revolucionarios de todo un continente …
.
Los que crean de verdad que el tránsito pacífico es posible en algún país de este continente, no nos explicamos a qué clase de tránsito pacifico se refieren como no sea un tránsito pacifico de acuerdo con el imperialismo…
La guerrilla es la forma principal de lucha, y eso no excluye todas las demás manifestaciones de lucha armada que puedan surgir. ..”



Como prueba adicional de la responsabilidad de Cuba en el desarrollo de la guerrilla en Argentina, cito el libro Secreto de generales cuyos datos son:
ISBN
959-7054-11-6
Autor
Báez, Luis
Título
Secretos de generales
Editorial
Editorial SI-MAR
Idioma
CASTELLANO
Materias
Testimonios
Edición
1ª ed
Fecha de publicación
1997-03-30

El mismo fue escrito por el periodista Luis Báez pudiéndose obtener abundante información sobre su contenido ingresando a “Google, secretos de generales, Báez”.
Siguiendo ese curso de investigación se accede, por ejemplo, a CubaNet - News/Noticias: GENERALES CUBANOS NARRAN, POR PRIMERA VEZ ..., donde, en nota periodística del 12.3.97. narra Marisol Marín, lo siguiente:

“GENERALES CUBANOS NARRAN, POR PRIMERA VEZ, SUS "SECRETOS"
12-03-97 21:46 Por Marisol Marín
La Habana, 12 mar (EFE).- Distintas intervenciones militares de Cuba en el exterior, desde las más públicas como Angola y Nicaragua, hasta otras menos conocidas como las llevadas a cabo en Siria, Argentina y Venezuela, son recogidas en un libro en el que, por primera vez, exponen sus experiencias 41 generales cubanos.
Bajo el título "Secretos de Generales", el periodista Luis Baez entrevistó durante los dos últimos años a toda la cúpula militar de Cuba y sostiene que le costó trabajo conseguir que se sintieran cómodos "delante de una grabadora".
Los entrevistados fueron seleccionados por el alto mando de las Fuerzas Armadas y el libro, de 546 páginas y con un prólogo del ministro de Defensa, Raúl Castro, será presentado en los próximos días.
En estas páginas el ministro del Interior, Abelardo Colomé Ibarra, cuenta su participación en un frustrado intento de crear una base guerrillera en Argentina y el Jefe del Estado Mayor General, Ulises Rosales de Toro, un episodio similar en Venezuela, ambos en los años 60.
Colomé dice que en 1962 fue a cumplir una "misión internacionalista" a Bolivia y a Argentina con la finalidad de preparar las condiciones para un alzamiento guerrillero en este segundo país, que estaría encabezado por el periodista argentino Jorge Ricardo Massetti.
Pero al parecer Massetti fue denunciado por unos campesinos y acribillado a balazos. "Nunca más apareció -dice Colomé-, todo parece indicar que intentó huir, se internó en la selva y allí murió, aunque a ciencia cierta nunca se ha podido saber realmente que ocurrió."
No llegaron a combatir, pero mantuvieron la unidad en el frente casi un año y se produjeron algunos duelos de artillería, dice López Cubas.
Son varios los generales que evocan la figura de Ernesto "Che" Guevara en Argelia, en el Congo y en la misma Cuba a principios de la Revolución.
La media de edad de los generales entrevistados es de 55 años, todos son militantes del Partido Comunista de Cuba y entre ellos hay una mujer, Delsa Esther Puebla, general de brigada, la primera cubana que llega a un grado militar tan alto. EFE “

Los siguientes libros y declaraciones ratifican que Cuba formó a los guerrilleros argentinos:
NADIE FUE:
El libro Nadie Fue, de Juan B. Yofre, impreso en la Argentina, año 2006, confirma lo expresado en Secretos de Generales.
Dice Yofre en la página 20/21 y 25:
“Desde antes de l975 – para ser más precisos desde l959- el comandante Fidel Castro exportaba la revolución socialista a todo el continente, convirtiendo a Cuba en un campo de adiestramiento de la guerrilla latinoamericana. Aunque todos lo presumían o sabían, Castro no lo reconocía. Debieron pasar varias décadas para escuchar de sus propios labios la terrible confesión. El 4 de julio de l998, Fidel Castro aceptó oficialmente su papel de promotor de la subversión en América Latina, durante la década del 60 y del 70, cuando Cuba intentó crear “un Vietnam gigante” a lo largo de toda la región. Lo dijo frente a unos cuatrocientos economistas reunidos en la Habana, en ocasión del foro organizado por la Asociación de Economistas de América Latina y el Caribe. El mandatario reinvindicó esas acciones de su gobierno en toda Latinoamérica, menos en México, y culpó a la ex Unión Soviética por la falta de éxito. “El Che (Ernesto Guevara) llamó al mundo para crear uno, dos, muchos Vietnam”, dijo. Y aseguró: “En el único lugar donde no intentamos promover la revolución fue en México. En el resto, sin excepción, lo intentamos”. “Realmente era lo que teníamos que hacer como revolucionarios. Tratamos de respaldar y desarrollar movimientos revolucionarios armados en contra de las oligarquías y los Estados Unidos. El Che no soñaba. Era posible en Venezuela, Chile, Colombia, Brasil…”. Luego agregó: ”Los Estados Unidos decían que los soviéticos eran los que promovían la revolución, cuando en realidad se opusieron en todo lo que queríamos hacer”. “No tengo absolutamente ninguna duda de que una revolución en este hemisferio era posible”, insistió y continuó: “ Las condiciones objetivas existían, pero las condiciones subjetivas fallaron”. “Pero hicimos el esfuerzo”, sentenció el presidente cubano. Y añadió: “Habríamos cambiado la historia. Habría sido distinto”[34]… Por si América Latina no le alcanzaba las fuerzas armadas de Cuba intervinieron en Angola para apoyar al líder marxista Agostino Neto.
En l963, según relató el hijo[35], el argentino Jorge Ricardo Masetti fue enviado por el gobierno castrista a la Argentina al frente de una columna guerrillera. “Fue el primer proyecto guerrillero en que el Che (Guevara) se involucraba en persona, pues tenía planeado tomar la dirección de la columna, una vez superada la fase de asentamiento”. Tanta importancia le otorgó Guevara que destinó al jefe de su custodia, Horacio Peña Torre (a) Cap. Hermes, como subalterno de Masetti. El argentino y sus seguidores integraron el Ejército Revolucionario del Pueblo.
Masetti se hizo llamar comandante segundo. Porque el primero sería el Che. Entraron en la Argentina por el Norte, en la denominada Operación Penélope[36], en junio de l963 y la experiencia terminó en abril de l964 luego de un enfrentamiento con la Gendarmería en la zona de Orán, Salta. Intentaron abrir un foco guerrillero durante los mandatos constitucionales de José María Guido y Arturo Humberto Illía…
En l970 mientras en Montoneros caían miembros de su estructura porteña y cordobesa – incluyendo a su jefe Fernando Abal Medina y a Carlos Gustavo Ramus[37] (7 de septiembre de l970) – Mario Eduardo Firmenich viajó a Cuba donde fue recibido como un “héroe del Marxismo- Leninismo” (20 de agosto de l970). Fernando Abal Medina ya había estado en Cuba “en los preparativos de la creación de la organización Montoneros”[38]
HELIOS PRIETO:
En su libro dice uno de los fundadores del ERP:[39]
“Santucho había pactado con los cubanos que la dirección del PRT iría a Cuba para prepararse para la lucha armada. La propuesta era que el grupo estuviera integrado por los principales dirigenes…del sur y por un grupo de tucumanos, que serían de los cuadros futuros de la guerrilla rural de Santucho….
Cuando salí de Cuba en diciembre de l969, con el grupo del PRT que había recibido preparación militar, los oficiales cubanos me despidieron diciéndome por enésima vez: “A ver chico, cuado los argentinos dejan de comer mierda. Ya hemos entrenado a cuatro o cinco mil argentinos y todavía no han disparado un solo tiro”
LEONIDAS CHÁVES
Militante montonero, narra los hechos de esta manera:[40]
“Un día el viejo me llamó y me dijo:¿No querés viajar a Cuba?, el Bebe Cooke está convocando gente desde allí. Hice el viaje con Roberto Catarolli…Cruzamos a Montevideo y allí nos conectamos con un delegado que tenía el “Gordo” Cooke. En la Habana me encontré con Néstor Fonseca, Clemente Saavedra y Carlitos Benegas. Cuando llegamos nos estaba esperando Alicia Eguren, la compañera de Cooke, quien nos llevó al encuentro de un nutrido grupo de argentinos.
GASPARINI
Juan Gasparini, montonero, ha reconocido que la Argentina no escapó “a este influjo arrollador” cubano. Por eso varios miembros iniciales de la “orga” Montoneros “obtuvieron instrucción militar en Cuba”. Y subraya que luego se produjo la profundización de “la relación con la Revolución Cubana”.[41]
JUAN MANUEL ABAL MEDINA
Hermano de Fernando Abal Medina, fundador de Montoneros, y otrora pareja de la actual ministra de Defensa, Nilda Garré, memorando la época en que su hermano faltó de su casa, dice:
“Mucho después, ya estando en Méjico, pude reconstruir que en parte de esos meses había estado en Cuba, en los preparativos de la organización Montoneros”[42]
JAURETCHE
Ernesto Jauretche, miembro de montoneros, ha asegurado que en un momento dado “la comandancia y la conducción de Montoneros radica en Cuba. Montoneros nace y muere en la Habana”[43]
GORRIARÁN MERLO:
El 16 de agosto de 2006, el periodista Juan Carrá, del diario Página 12, entrevistó al líder del Ejército Revolucionario del Pueblo, Enrique Gorriarán Merlo.
“– ¿Tenían algún tipo de preparación militar? Se dice en varios libros que Santucho había tenido entrenamiento en Cuba- preguntó el periodista.
La respuesta de Gorriarán Merlo fue: “Recién a fin de julio, principios de agosto del ’71, viajamos Santucho y yo a Cuba y establecemos relaciones formales con el Partido Comunista de Cuba y con Cuba. En ese viaje arreglamos por primera vez para unos treinta y pico de compañeros que fueran a entrenar por algunos meses en táctica guerrillera, urbana, rural. Hasta ahí no teníamos demasiado entrenamiento, era todo imaginación.”
La confesión acredita que guerrilleros del ERP fueron entrenados en Cuba y se ve ratificada por el diálogo que posteriormente tuviera el terrorista con Felipe Pigna[44] a quien explicó que ellos, en l971, mantuvieron entrevistas con “gente del Ejército” cubano y del “partido revolucionario de Cuba” de las cuales surgió el compromiso de preparar a treinta erpianos con “entrenamiento en guerrilla”. Luego volvieron a mediados de ese año con una lista de los que iban a viajar para adiestrarse.
El odio intransigente al enemigo que allí le inculcaron puede palparse en el sadismo y crueldad con que ametrallaron a mi familia.
A fs 611 la sentencia revela que Rolando Figueroa reconoció que en el campamento guerrillero había combatientes de nacionalidad cubana.

FALLO ARANCIBIA CLAVEL: (A. 533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n°259-.)
En el considerando 24 del fallo, la CSJN consideró “demostrado que Arancibia Clavel formaba parte de una asociación denominada DINA exterior, que dependía directamente de la Dirección de Inteligencia Nacional del Estado chileno, y operaba en el territorio de la República Argentina. Es decir, que pertenecía a una agencia ejecutiva que operaba al margen del control jurisdiccional y del control del poder punitivo, no sólo dentro de las fronteras del Estado chileno, sino también fuera de él”.
Valoró de tal manera la posibilidad de que el Estado comprometido sea diferente al del lugar de los hechos delictivos. Es decir que un Estado extranjero planifique la ejecución de crímenes de lesa humanidad dentro del territorio de otro país.
A su vez, en el considerando 11) decidió que “correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos sobre cuyo carácter no caben dudas con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i).
En el último párrafo del considerando 13) recordó que “ el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".
Resultaría grave e incoherente no aplicar igual criterio cuando en vez de la dictadura de Pinochet se tiene delante a la dictadura de Castro, quien muy suelto de cuerpo se vanagloria de haber instado el baño de sangre que enlutó a nuestra patria.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Habiendo quedado demostrado que tanto el Estado argentino como el cubano facilitaron, instigaron y toleraron el accionar terrorista, la falsa premisa del primer sofisma ha quedado al desnudo.
Ingreso, entonces, al análisis del segundo sofisma, que ignorando los criterios de la más moderna doctrina y jurisprudencia internacional alega que “crímenes de lesa humanidad”, son solamente aquellos cometidos por agentes estatales.
VI.-1: DOCTRINA: Citaré a continuación la opinión de prestigiosos juristas que rebaten el sofisma:

EL DOBLE ESTANDAR DE LOS INDULTOS:
El 24.10.06, La Ley publicó un medular artículo del ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr Asdrúbal Aguiar, que resulta de directa aplicación al caso.
Dijo allí, el académico correspondiente de las Academias Nacionales de Ciencias Morales y Políticas y de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires:


“Así como los indultos que beneficiaran a miembros prominentes de la última dictadura militar argentina han sido declarados nulos, entre otras razones por la influencia oportuna de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la invalidez de las leyes de punto final y de obediencia debida (leyes 23.492 -Adla,XLVII-A, 192- y 23.521 -Adla,XLVII-B, 1548-) y al juzgamiento imperativo de los crímenes de lesa humanidad, no ocurrirá lo mismo -según parece- con los otorgados a ex guerrilleros responsables de actos deterrorismo.
La impresión del común, más allá de las descripciones normativas, es que media un tratamiento discriminatorio capaz de cuestionar la objetividad e imparcialidad de los jueces y de comprometer sea la garantía internacional del debido proceso, sea el principio de la igualdad de todos ante la ley, en la ley y en la aplicación de la ley. "Hasta las apariencias podrán tener cierta importancia", ha dicho bien y sobre la imparcialidad judicial el Presidente del indicado Tribunal hemisférico Sergio García Ramírez, visto que lo que está en juego, nada menos, "es la confianza que deben inspirar los tribunales en sus ciudadanos" (Caso Herrera Ulloa, 2004 -LA LEY, 2002-C, 229-)…
Dado todo lo anterior y las consideraciones jurídicas distintas que motiva no es impertinente precisar algunos conceptos, delimitar núcleos a la luz del Derecho y de la jurisprudencia internacionales corrientes, para sortear eventuales equívocos: para una exacta y mejor comprensión del problema planteado por los indultos y el consiguiente despeje de las manipulaciones políticas, que en nada ayudan a la transparencia de la Justicia y a su valoración exacta por la opinión pública.
Es cierto que no contamos con una definición histórica uniforme sobre el crimen contra la humanidad. Para el Estatuto de Nuremberg (1945) el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud o la deportación de poblaciones civiles o, en otro orden, las persecuciones de éstas por motivos discriminatorios, se entendían como crímenes o "actos inhumanos" atados a un denominador común: la guerra; de allí que teniendo la sociedad internacional de la época como actores fundamentales y sujetos del Derecho bélico a los Estados, no fuese difícil situar como victimarios de estos crímenes a los agentes gubernamentales.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha declarado "obsoleta" la reclamada vinculación de los crímenes indicados con acciones bélicas (Asunto Deusto Tadic, 1995), en tesis compartida por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU. A diferencia de lo prescrito por el Derecho de Nuremberg, por consiguiente, la mayor parte de los instrumentos internacionales sucesivos no precisa -como lo recuerda Jean Salmon en su célebre diccionario (Droit international public, Bruxelles, 2001)- si el autor del crimen de lesa humanidad ha de haber actuado o no como órgano o funcionario estatal. Aun más, el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad -codificado de lege data- hizo propio el criterio a cuyo tenor el crimen en cuestión puede ser cometido bajo instigación de un gobierno, de una organización o de un grupo, indistintamente (art. 18).
En todo caso, lo que importa destacar es que a la luz de la indicada tendencia los redactores del Estatuto de Roma no hicieron otra cosa -como se indica supra- que cristalizar una descripción ya decantada por el Derecho internacional general, a cuyo tenor el crimen de lesa humanidad no hace diferencia para su tipificación en cuanto al carácter o la pertenencia estatal o no del victimario. No sólo eso, sabían también que el crimen de lesa humanidad supone un tipo distinto del terrorismo, y la no inclusión de éste dentro de aquellos que hoy hacen parte de la competencia de la Corte Penal Internacional se explica en los antagonismos "ideológicos" que todavía median entre los Gobiernos para su exacta formulación.
El mismo Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado en 1999, es testimonio fiel del acotamiento a que se encuentra sujeto este tipo de crimen internacional y el propósito de los Estados, por ahora, de excluir de tal categoría a los llamados terroristas" nacionales".
Empero, para la Comisión de Derecho Internacional y para la propia Asamblea General de las Naciones Unidas (v. Resolución 49/60 de 17 de febrero de 1995 sobre "Medidas para eliminar el terrorismo internacional"), el terrorismo, que duda cabe, tiene especificidad como crimen internacional. Se dirige contra objetos de interés estratégico o simbólico o contra personas o personalidades, pero cuyo método, a fin de cuentas y es lo que cuenta, busca impresionar, crear un clima de pánico, mediante actos intimidatorios y espectaculares. La "predilección" del terrorismo "es la psiquis colectiva", dijo en 1985 la señalada Comisión de la ONU.
La Corte Internacional de Justicia, a propósito de su fallo sobre medidas provisionales en el Asunto Lockerbie (1992) abordó esta materia profusamente, y desde entonces puede afirmarse que no existe confusión en la doctrina internacional en cuanto a que el terrorismo, al igual que ocurre con los crímenes de lesa humanidad, es obra posible de agentes estatales o de personas privadas. La vieja tesis marxista-leninista, donde ancla o tiene su origen la confusión que hizo creer que el terrorismo es siempre terrorismo de Estado ha sido ampliamente superada. Quedó para los anaqueles de la historia la argumentación que diseñara Igor Karpets (Delitos de carácter internacional, Moscú, 1979), uno de los más conocidos especialistas rusos sobre derecho internacional penal, para cubrir las acciones terroristas no estatales de los guerrilleros bajo el paraguas del derecho a la "autodeterminación de los pueblos".
Como punto digno de ser precisado como el anterior, tenemos que el Derecho internacional humanitario no distingue en la actualidad y para los fines de su aplicación entre el carácter internacional o interno de los conflictos.
Aun más, la naturaleza de los crímenes internacionales, como lo ha repetido hasta el cansancio la doctrina y la jurisprudencia internacionales lúcidamente cristalizadas en el Estatuto de Roma y reafirmadas por el Tribunal de la ex Yugoslavia (Asunto Drazen Erdemovic, 1996), no se explica en el carácter internacional de la acción criminal respectiva sino en la "trascendencia internacional" acusada por su gravedad. Los crímenes internacionales son lo que son, en suma, porque conmueven "profundamente la conciencia de la humanidad".
Otro problema o cuestión de interés, relativa a los indultos anulados por la justicia argentina, tiene que ver con la alegada falta de vinculación convencional de la República con tratados que le obliguen a aplicar los criterios internacionales enunciados y juzgar por sus crímenes a los ex guerrilleros actuantes durante la dictadura militar.
Dos elementos de juicio han de tenerse presentes. Uno, que los principios del Derecho de Nuremberg , adoptados luego de los célebres juicios por la Asamblea General de la ONU (Resolución 95/I, 1946) -y progresivamente desarrollados como parte de los principios constitucionales internacionales- integran el núcleo pétreo de un orden público que no puede ser trastocado por el voluntarismo interestatal. Al respecto es concluyente la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana.
Otro, que no ha de olvidarse que fue la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación la que se apoyó en el derecho internacional general o consuetudinario para fundar, más allá de los tratados formales que vinculan a la Argentina, la debatida imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad (Asunto Arancibia Clavel, entre otros). La Corte Suprema ha dado testimonio de su adhesión sin reservas a la doctrina judicial interamericana, obviando incluso -sin que fuese necesario y sin que implicase asomo de contumacia- cualquier escrutinio crítico mínimo y razonable. Pues bien, la Corte de San José, luego de 1999 y a raíz del Caso Castillo Pretuzzi, ha dicho sin ambages lo esencial y lo que importa como enseñanza ante el dilema de la Argentina: "Nada de esto la responsabilidad del Estado declarada en el sub lite- conduce a justificar la violencia terrorista-cualesquiera que sean sus protagonistas- que lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo"; y cuyo juzgamiento, como lo añade dicho tribunal, "corresponde a la jurisdicción nacional".

Creemos que poco puede agregase a un artículo tan bien fundado que explora – con copiosas citas jurisprudenciales- todas las aristas del problema.
El Dr Aguiar ha tenido la valentía de oponer a las manipulaciones políticas el núcleo del derecho y la jurisprudencia internacionales que han tornado obsoleta la exigencia de participación estatal para que un crimen sea considerado de lesa humanidad.
Ha despejado toda duda respecto a que éste puede también ser cometido por el miembro de una organización, incluyendo a los actos terroristas nacionales que también conmueven la conciencia de la humanidad; y ha probado que los redactores del Estatuto de Roma no hicieron cosa que cristalizar una descripción ya decantada por el derecho internacional general, que no puede obviarse so pena de someter a la víctimas del terrorismo guerrillero a una inadmisible discriminación.
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI. LA REVOLUCIÓN INCONCLUSA; EL APORTE DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS AL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO. ((Bidart Campos- Risso; Ediar; Germán J. Bidart Campos, pág 1 a 6)
Enseña el recordado constitucionalista que “el sistema de derechos de los estados democráticos hoy ya no es completo si no convergen a su favor, en realimentación recíproca, el derecho interno y el derecho internacional.
No se trata de discutir si los derechos, libertades y garantías que por imperio del citado art.75 inc. 22 se hallan al mismo nivel de la constitución ya contaban con recepción constitucional –explícita o implícita- sino más bien de ponderar que el acrecimiento del plexo de derechos cuenta con raigambre internacional. Que el sistema axiológico se ha enriquecido, no nos cabe duda, pero, sobre todo, del bagaje internacional inferimos algunas consecuencias prácticas de suma trascendencia institucional.
Veamos:
- Son varios los tratados con jerarquía constitucional que acogen el principio de progresividad y maximización de los derechos, con especial referencia a los derechos sociales, económicos y culturales. Este ir hacia delante – a veces, añadiendo que en esa promoción hay que invertir hasta el máximo de los recursos disponibles- parece coincidir con las pautas que en la constitución apelan a medidas de acción positiva – por ej, en el art. 75 inc 23- lo que revela que el derecho internacional de los derechos no se enrola a favor de un estado mínimo o abstencionista, o pasivo, sino – todo lo contrario- en pro de un estado activo, que bien cabe definir, en vocabulario de la constitución española de l978, como estado social y democrático de derecho”
-Pero hay algo más: a este ir hacia delante se le suma, como consecuencia, el principio de irreversibilidad. Es decir, logrando un avance, no se puede volver hacia atrás, no se puede retroceder.
- se han constitucionalizado principios tan importantes como el principio pro homine y pro actione, a la par del que postula que siempre hay que buscar y elegir la mejor fuente y la norma que hace aplicable en cada caso, no sólo para dar solución a éste, sino además por la proyección institucional que surte la norma más favorable en beneficio del sistema de derechos.
- No vacilamos en sostener que cuando el art. 75 inc. 22 alude a la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales de derechos humanos “en las condiciones de su vigencia”, está dando pie al criterio de que la interpretación y la jurisprudencia internacionales son un elemento que muestra la “condición” internacional en que subsiste y se actualiza la fuente internacional de los derechos.
-Un rápido recorrido por las normas internacionales dotadas de jerarquía constitucional puede resumirse en el siguiente listado temático:
a) toda clase de discriminación por cualquier causa (racial, étnica, religiosa, política, económica, social, etc) se halla prohibida y abolida, lo que en alguna medida viene a coincidir con las diferencias que, por arbitrariedad, vulnerar las cláusulas constitucionales que consagran la igualdad y el principio de razonabilidad
k) el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial ha adquirido en el derecho internacional un perfil amplio y flexible, que supera en mucho al viejo y clásico derecho a la jurisdicción tal como fue acuñado en nuestro derecho interno; la remoción y liberación de trabas y demoras nos ha llevado a sostener – y acá lo reiteramos- que las cláusulas sobre el tema en el Pacto de San José de Costa Rica implican eliminar las denominadas “cuestiones políticas no judiciables” que, a su manera, inhiben decisiones en un vasto ámbito procesal.
m) aún cuando ya hicimos referencia al principio que obliga a buscar la normativa que en cada situación resulta más favorable para la persona y sus derechos, insistimos en reiterar que el derecho internacional de los derechos humanos juega en cierto modo subsidiariamente, en cuanto es un piso – y no un techo- que abre y deja espacio para que, tanto entre la vastedad de normas que lo integran como con remisión a las del derecho interno de los Estados- Parte, se elija y aplique siempre la más benéfica y la menos limitativa o restrictiva; el art 29 del Pacto de San José de Costa Rica da buen indicio a esta pauta.”
Contrariando todas las pautas del moderno derecho internacional citadas por Bidart Campos, el sofisma que se difunde desde los poderes del Estado conlleva:
* someter a las víctimas del terrorismo a una arbitraria discriminación, incumpliendo el deber de promover y legislar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades (art 75 inc. 23 CN).
*incurrir en un proceder irrazonable que lesiona el principio de progresividad y maximización de los derechos; y la irreversibilidad de los avances del derecho internacional.
* Violar los principios pro homine y pro accione restringiendo los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial mediante una serie de trabas inspiradas en motivos ideológicos.
* Trastocar el perfil amplio y flexible con que deben tutelarse los derechos humanos, por un esquema rígido y retrógrado que coloca a aquéllos un techo, eligiendo en el caso concreto el camino más limitativo.
* Apartarse de los criterios de interpretación fijados por el art 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto establece que ninguna disposición contenida en su texto puede ser interpretada en el sentido de permitir que alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprima el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o los limite en mayor medida que la prevista en ella.
COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado nointernacional.(htp://www.icrc.org/web/spa/sitespaO.nsf/html/5TDLKB). 31.3.98)
Tomás Graditzky, licenciado en relaciones internacionales y diplomado en derecho internacional -Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra- ha rebatido la tesis que sostiene que crímenes de lesa humanidad son solamente aquellos cometidos durante un conflicto internacional.
Dice sobre el particular:

“En l949, se consideraba que extender el sistema de infracciones graves a los conflictos internos sería atentar inaceptablemente contra la soberanía de los Estados…Hoy en día, sin embargo, los más de los conflictos armados no son internacionales y nada hace suponer que los protagonistas de un conflicto armado se comporten distintamente de ser calificado su conflicto como internacional o no internacional en el derecho internacional. Desafortunadamente, la historia no hace sino corroborar la desmesura de las conductas destructivas que caracterizan también a las guerras civiles. Tomemos por ejemplo Camboya, Somalía o Rwanda. Acontecimientos de este tipo imponen límites a la deliberada ceguera de la comunidad internacional. La voluntad de que recaiga en los autores de las atrocidades cometidas durante los conflictos armados la responsabilidad de sus actos se expresa cada vez con mayor firmeza; el cuerpo normativo de los derechos humanos, por su parte, ya ha contribuido, con su evolución, al retroceso del siempre esgrimido argumento de la soberanía.”

“…En cuanto a los crímenes contra la humanidad, cabe señalar que, en el informe del secretario general, en su comentario al proyecto de Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoeslavia (TPIY), se indica que éstos pueden tener lugar tanto durante un conflicto interno como durante un conflicto internacional. Esta afirmación se ha visto reforzada por la aprobación de los estatutos de los dos tribunales penales internacionales (en los que se refieren a ex Yugoeslavia se indica expresamente (artículo 3) que cubre ambos conflictos, y los crímenes contra la humanidad figuran en el art 3) de los relativos a Rwanda)y refrendada por la sala de apelación en el caso TADIC. En efecto, ésta ha afirmado que “la ausencia de relación entre los crímenes contra la humanidad y un conflicto armado internacional es hoy una regla establecida en el derecho internacional consuetudinario”

“…Destaquemos, de paso, el hecho de que la sustancia de las normas del art 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de l949 y de su Protocolo II adicional (por ejemplo, el artículo 4 relativo a las garantías fundamentales) concierne, muy a menudo, a los comportamientos individuales; se declara que hay obligación de difusión(Protocolo II, art.19)y que la obligación de hacer cumplir las normas del derecho humanitario (uno de cuyos componentes consiste, para el Estado, en forzar al cumplimiento de dichas normas no sólo a sus órganos, sino también a todas las personas que estén bajo su jurisdicción)también se aplica en caso de conflicto interno. Todos estos elementos confluyen en la afirmación que, durante tales conflictos, el derecho aplicable ha de regular, asimismo, la conducta de los individuos.
Cabe mencionar, a este respecto, la siguiente afirmación del Tribunal Internacional de Nuremberg: “son los hombres, y no las entidades abstractas, quienes cometen los crímenes cuya represión se impone, como sanción del derecho internacional”



LOS “CRÍMENES DE GUERRA” Y LA RESOLUCIÓN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN “PGN 158/07”.[45]

Emilio J. Cárdenas (*)


“El pragmatismo es una forma de relativismo que sostiene que toda creencia útil es necesariamente cierta. Y, al propio tiempo, que toda verdad que resulta inconveniente o inútil deviene necesariamente falsa”.
Jonah Goldberg (“Liberal Fascism”, Doubleday, 2008, pág. 52).




A modo de introducción.

El 29 de noviembre de 2007, la Procuración General de la Nación emitió la Resolución PGN 158/07 en uso -sostuvo- de las facultades que le han sido específicamente conferidas por el artículo 33, incisos “d” y “e”, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto es por la Ley 24.946[46].

En dicha norma, con carácter de instrucción general, se ordena “a los señores fiscales con competencia penal que integran el Ministerio Público Fiscal de la Nación para que adopten la interpretación señalada en el informe emitido por la “Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por violaciones a los Derechos Humanos”. No otra. Solo esa. El referido Informe se adjunta como anexo, formando parte de la aludida resolución, y puede encontrarse fácilmente en la propia página “web” de la Procuración General de la Nación.

El Informe en cuestión, después de aseverar al comienzo (con más que aparente “cola de paja”) que “está fuera de discusión el carácter atroz (debió decirse, con mayor propiedad, “inhumano” e “indigno”) de los delitos infames que tuvieron como víctima al Teniente Coronel Larrabure”[47], concluye no obstante que:

(i) los hechos que “damnificaron” al Teniente Coronel Argentino Del Valle Larrabure “no pueden considerarse crímenes contra la humanidad, en tanto esa categoría de delitos, a la fecha de comisión de los acontecimientos del caso, estaba formulada sólo para ilícitos cometidos por el Estado o por organizaciones vinculadas a él”. Esta posición no es, ciertamente, la prevaleciente en la opinio juris internacional. Es solamente la que, por ahora al menos, es la oficial.
(ii) Ellos, nos dice, “no constituyen crímenes de guerra, dado que a la época en que estos acontecimientos ocurrieron la configuración de este tipo de delitos sólo tenía lugar frente a determinadas violaciones del derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados de índole internacional”.
Lo que, creemos, tampoco es necesariamente así. Esto último sin perjuicio de, a todo evento, sostiene además que, para la Procuración General de la Nación “no es posible afirmar que en la República Argentina haya existido un conflicto armado interno de acuerdo al derecho internacional público”.

Ello porque, según sostiene el Informe aludido, “en la década de 1970, no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que haya existido en este país un conflicto armado interno en esos años –dado que no median elementos que acrediten que alguna agrupación política haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino o que hayan desarrollado operaciones armadas de la envergadura y prolongación en el tiempo que exige este concepto”.[48] Lo que, como veremos, puede no ser correcto, sino tan solo una síntesis de una visión sesgada y equivocada de las cosas.

Con la particular “visión” de la Procuración presumiblemente deberían archivarse los procesos en marcha contra Charles Taylor, por la responsabilidad que le puede corresponder en los crímenes de guerra cometidos en Sierra Leone en los 80 y 90, o contra Joseph Kony y los líderes de la guerrilla del llamado “Ejército de Resistencia del Señor”, que asolara el norte de Uganda por muchos años. [49] Y algunos otros, de salvajismo semejante. Lo que resulta inaceptable.

El principio de legalidad, no olvidemos, no inhibe a un tribunal de interpretar y juzgar a un crimen en particular bajo la costumbre internacional.

Un crimen de guerra es una violación brutal e inhumana de pautas normativas internacionales absolutamente concretas que, establecidas en defensa de los civiles inocentes en los conflictos armados, emanan con toda claridad, desde hace ya varias décadas, de la costumbre internacional establecida. Son crímenes, entonces, ex jure gentium.

El Informe reseñado parece olvidar que, cuando existen delitos de lesa humanidad (y los crímenes de guerra son, a la vez, delitos de lesa humanidad, según lo ha reconocido expresamente -y más allá de toda duda- la jurisprudencia internacional en el caso “Milan Martic”) hay un deber inequívoco del Estado de procesar.[50] Deber que, entre nosotros, parece haberse olvidado.

Lo que, por lo demás, ha sido ya reconocido por la jurisprudencia argentina (en el caso “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro”, decidido por nuestra Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2004), así como por la de Bolivia, Chile, Colombia y México.

Ante las violaciones claras de las Convenciones de Ginebra de 1949 (Artículo común 3) no es posible, entonces, ignorar ni soslayar el deber de procesar.[51] No debiera existir siquiera la posibilidad de decidir “no” procesar frente a la categoría de los crímenes de guerra.

Es más, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en 1988, en el caso “Velásquez Rodríguez” (párrafo 172)[52], que “frente a un acto ilegal que viola derechos humanos que no es inicialmente imputable a un Estado, éste puede ser responsable no por el acto en sí mismo, sino por su falta de diligencia debida para prevenirlo o responder frente al mismo”.

Cabe entonces la pregunta si el “cierre de puertas” dispuesto por la Resolución PGN 158/07 no podría, en alguna instancia, conllevar la responsabilidad directa del Estado frente, por ejemplo, a los herederos de la víctima de un crimen al que -además- se ha asignado “carácter de atroz”.

Es necesario recordar que en el 2001 nuestros tribunales ya habían decidido que las violaciones al Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra pueden ser procesadas como si se tratara de crímenes ordinarios. Esto quiere decir que se ha considerado que la legislación doméstica que define a los crímenes ordinarios es, en sí misma, suficiente para procesar los crímenes de guerra, o sea, entre otros, los atentados contra los civiles inocentes.

En el caso “Simón, Julio; del Cerro, Juan Antonio”[53] se recordó que en la mayoría de los procesos seguidos en los tribunales nacionales por crímenes de lesa humanidad se han aplicado tipos penales propios de la ley del país del juzgador. “Esta suerte de sub-sunción de tipos penales locales de ningún modo contraría, ni elimina -se ha dicho- el carácter de crímenes de lesa humanidad de las conductas que se analizan, ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes”[54] Entre ellas, la imprescriptibilidad.

Ocurre que esto es probablemente más adecuado desde el punto de vista de la moral, que simplemente decidir dejar de procesarlos, esto es dejarlos impunes, como pretende la Procuración General de la Nación. Theodor Meron nos dice que nunca se ha cuestionado seriamente que los actos de los individuos que violen el Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 constituyen crímenes de guerra, “aún cuando no haya una cláusula adicional que (respecto de ellos) defina la jurisdicción de algunos tribunales en particular o establezca una escala de penalidades”.[55] Porque son, nos aclara, crímenes jure gentium.

Particularmente cuando nuestros tribunales federales han reconocido expresamente la primacía del derecho internacional en cuanto hace al juzgamiento de los crímenes contra el derecho de gentes, como son los crímenes de guerra. Para esto -recordamos- se ha invocado no sólo el Artículo 118 de la Constitución Nacional, sino “el hecho de formar parte (nuestro país) de la comunidad internacional”, lo que ahora se olvida, “de aceptar sus normas, de formar parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el hecho de haber contribuido a la consolidación del derecho penal internacional”.[56]

Ante la posición de la Procuración General de la Nación en el Informe comentado uno se pregunta por qué, de pronto, se “extravió” el antedicho razonamiento. O por qué se lo dejó ahora de lado, respecto de los crímenes de guerra, cuando éstos son solamente un capítulo particular de los crímenes de lesa humanidad, el que está específicamente enmarcado en el ámbito particular de los conflictos armados.

Cabe recordar que, para la ley argentina, el Ministerio Público es un órgano independiente, que ejerce sus funciones con (i) unidad de actuación; y (ii) independencia, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura, aunque sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones en función de los distintos intereses que deben atender como tales.[57]

Además, es necesario tener en cuenta que los integrantes del Ministerio Público pueden (para algunos hay situaciones en las que “deben” hacerlo) excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales.[58]

No está de más señalar que todo sistema legal basado en el respeto del Estado de Derecho necesita imperiosamente poder contar con fiscales independientes e imparciales. De lo contrario, se corre el riesgo cierto de que, en cualquier sociedad, se generen y mantengan -selectivamente- verdaderos rincones o zonas de impunidad.[59]

Un Estado puede ser responsable en función del derecho internacional cuando, frente a una conducta grave, específicamente prohibida por éste (como ocurre con los crímenes de guerra) no actúa con la diligencia debida para prevenir -o suprimir- las violaciones, o para investigarlas, de modo de que, legalmente, se haga justicia.[60]

La falta de actuación de un Estado puede demostrarse tanto por actos como por omisiones, particularmente cuando las últimas, sumadas, tengan como consecuencia que el cumplimiento de alguna de sus obligaciones internacionales devenga imposible.

Pretender dejar a las víctimas de los crímenes de guerra -o a sus herederos- sin remedios efectivos y, peor, despojarlos del derecho que tienen a conocer la verdad de lo sucedido, puede ciertamente generar la responsabilidad del Estado.[61] Porque respecto de los crímenes de guerra más graves -reitero- existe la obligación del Estado de procesar, sin selectividad, a los respectivos responsables.[62] Es la justicia la que, en cada caso, debe resolver según crea corresponda.

Las “Convenciones de Ginebra” de 1949.

El 12 de agosto de 1949 se suscribieron, en Ginebra, cuatro convenios que, desde entonces, conforman la columna vertebral del llamado derecho humanitario internacional, que -cabe puntualizar- es lex specialis en tiempos de conflictos armados.

Ellos, lamentablemente, han sido tradicionalmente ignorados -y hasta mal o torcidamente interpretados- en la Argentina, pese a que los cuatro fueron explícitamente aprobados (o sea “transformados” en derecho interno argentino) mediante el D.Ley 14.442/56 [63], esto es veinticinco años antes de la trágica década de los 70.

No obstante, se los ha tratado como si, en los hechos, pese a su inmensa trascendencia y aceptación generalizada, ellos fueran simplemente inexistentes.

Entre dichos convenios internacionales está ciertamente la “Convención relativa a la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra” (también llamada “La Cuarta Convención”), que entró en vigor en nuestro país el 17 de marzo de 1957. Hace ya más de medio siglo, entonces.

Como todas las otras Convenciones de Ginebra de 1949, ella contiene un Artículo 3°, común, que sintetiza apretadamente la costumbre internacional aceptada en la materia, que ha sido reconocida desde hace décadas por la comunidad internacional y ha estado prevaleciente desde el fin de la Segunda Guerra Mundial.

Lo antedicho ha sido confirmado, por ejemplo, por la visión de la Corte Internacional de Justicia en el caso “Nicaragua”, que fuera decidido en 1986, en el que sostuvo que los “Contras” estaban -también ellos- obligados a respetar a los civiles inocentes durante el conflicto armado interno que afectó a ese país, en función de las Convenciones de Ginebra de 1949.

También ha sido el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, exteriorizado en el caso “La Tablada”, en 1997 [64] y la opinión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, expresada en numerosas resoluciones que han instado a sus Estados Miembros, desde 1968, a respetar la Cláusula 3 común de las Convenciones de Ginebra, tanto en los conflictos internacionales, como en los internos. Este es el caso, por ejemplo, de las Resoluciones 2383/XXIII; 2508/XXIV; 2547/XXIV; 2796/XXVI; 2707/XV; y 2795/XXVI. [65]

Cabe agregar que la Cruz Roja Internacional ha considerado, por años, a las Convenciones de Ginebra como a una suerte de codificación de la costumbre internacional aceptada por la comunidad de las naciones. Porque lo son.

Esto es especialmente aplicable al importante Artículo común 3 de las mismas, que es concretamente el que asegura que la dignidad de las personas sea respetada en los conflictos armados, estableciendo el criterio -tan esencial, como absoluto e indenegable- de que no se puede atacar, ni atentar, contra los civiles inocentes en ningún tipo de conflicto armado. Tanto en los internacionales como en los internos, por igual. [66]

Según el mismo: “En caso de conflicto armado interno sin carácter internacional que surja en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra causa, serán tratadas en todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto: están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto de las personas arriba aludidas: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; y d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”.

La aplicación de esas disposiciones, nos aclara la propia cláusula, “no producirá efecto jurídico sobre el estatuto jurídico de las partes contendientes”, esto quiere inequívocamente decir que es absolutamente independiente del mismo. Se aplican a todos y en todas las circunstancias. Siempre.[67]

La “Cláusula Martens”, que subsume desde hace décadas los dictados de la conciencia pública en materia de protección de la dignidad humana, vio por primera vez la luz en el Preámbulo de la II Convención de La Haya de 1899 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Cabe señalar que se la conoce como la “Cláusula Martens”, por haber sido incluida en una declaración que en su momento fue leída por el Profesor Fyodor Fyodorovich Martens, quien fuera el delegado que representó a Rusia en las Conferencias de Paz de 1989, en La Haya.[68]

Ya en 1968, la cláusula fue reproducida en la Resolución XXIII adoptada en la Conferencia de Derechos Humanos de Teherán. [69] Porque se la tenía claramente como expresión de la costumbre internacional.[70] Tan es así, que fue utilizada e invocada reiteradamente en los procesos de Nuremberg.[71]

Esta cláusula, al adoptarse, supuso que se había configurado, desde hacía largo rato, una norma consuetudinaria según la cual las violaciones a la misma en los conflictos armados internos tenían que considerarse crímenes de guerra. Muchos años antes de la década de los 70 se reconoció que, frente a ellos, existía responsabilidad individual.

Hoy el célebre Caso “Tadic” ha despejado todas las dudas. [72] La actual prácticamente universal criminalización de los crímenes de guerra no apareció de repente, de la noche a la mañana, sino que su consolidación ha conformado, desde hace rato, la costumbre internacional vigente en la comunidad internacional en la materia.

Para algunos, sobre esto “no cabe duda” alguna. [73] Para nosotros tampoco, desde que la prohibición de atentar contra los civiles inocentes (hominum causa omne jus constitutum est; esto es, creada para beneficio de todos los seres humanos)nació en el siglo XIX y estaba ya en pleno vigor en la década de los 70, tanto para los conflictos armados internacionales, como para los internos. No es nueva. Viene realmente de antiguo. Esto ha sido -por lo demás- ratificado recientemente por la sentencia recaída en el Caso “Celebici”[74].

La existencia de una presunta “causa justa” no permite, a quienes creen que la defienden, violar la norma absoluta que prohíbe atentar contra los civiles inocentes. Por esto, cuando los llamados “freedom fighters” incumplen sus obligaciones bajo el derecho humanitario internacional y realizan actos que suponen crímenes de guerra o terrorismo, ellos deben ser considerados simplemente como criminales para el derecho de gentes o como terroristas.[75]

Las violaciones a la prohibición de atentar contra civiles inocentes contenida en la “Cláusula Martens” genera por cierto responsabilidad individual. Porque es obvio que no puede sostenerse que conductas que han estado -por décadas- específicamente prohibidas por el derecho internacional no conforman infracciones penales para el derecho interno. Y mucho menos todavía, como parecen sostener algunos, que en las propias normas ginebrinas se prohíba perseguir y sancionar a esas violaciones, lo que es realmente un colosal absurdo.[76]

La protección absoluta a los civiles inocentes es entonces la piedra angular o fundamental del derecho humanitario internacional y su violación, como hemos reiterado, genera -siempre- responsabilidad individual.[77] Los civiles no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de ataques u atentados.[78] Nunca.[79]

En los crímenes de guerra -que son imprescriptibles- debe ciertamente haber un nexus entre el crimen y el conflicto. El referido nexus es lo que distingue al crimen de guerra del de derecho común.

Un crimen de guerra, cabe aclarar, puede ser cometido tanto por combatientes, como por no combatientes. Y también por civiles (según lo decidido en el Caso “Vasiljevic”, resuelto el 29 de noviembre de 2002). Como corresponde, la interpretación debe ser amplia, atento a que la protección derivada de la “Cláusula Martens” se extiende a los civiles inocentes y procura nada menos que defender la dignidad de la persona humana. Por esto la existencia del nexus en los crímenes de guerra ha sido interpretada frecuentemente con alguna dosis de flexibilidad.

Hay conflicto armado -para la doctrina internacional contemporánea- cuando se recurre a la violencia entre Estados, o cuando hay violencia extendida entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados que se le oponen, o entre estos mismos, dentro de las fronteras de un mismo Estado. Esta es la definición que ha sido adoptada en el Caso “Tadic” y mantenida por la jurisprudencia penal internacional.

No pueden hacerse entonces distinciones entre “tipos” de conflicto, procurando con ello debilitar la prohibición absoluta de atentar contra los civiles inocentes, por cuanto en todos los casos se trata nada menos que de defender -con esa prohibición- la dignidad misma del ser humano.

Por lo demás, la existencia de un conflicto armado interno no requiere, para nada, que las partes tengan control militar sobre territorio ni, mucho menos aún, control político sobre él. Así se ha resuelto reciente -y expresamente- en el conocido Caso “Milosevic”.[80]

Lo cierto es que para determinar en un caso específico si hay, o no, un conflicto armado interno (determinación que corresponde siempre a los jueces) se sopesan las circunstancias centrales de cada caso individual, tales como: la organización de los contendientes; los esquemas de comando; el grado de cohesión de las fuerzas; la coordinación de las operaciones; la duración de los enfrentamientos; etc.

No hay conflicto armado interno cuando hay -en cambio- solamente insurgencia o bandidismo, esto es enfrentamientos desorganizados, aislados, esporádicos y de corta vida. La cuestión es, fundamentalmente, una de intensidad y organización.[81]

No parece demasiado sencillo sostener, ligeramente, que lo sucedido en la Argentina entre 1969 y 1979, que supuso: 5.215 atentados con explosivos; 1.052 atentados incendiarios; 1.311 secuestros de explosivos; 132 secuestros de material incendiario; 2.013 acciones intimidatorios con armas; 52 atentados contra medios de comunicación social; 1.748 secuestros de personas; 1.501 asesinatos; 551 robos de dinero; 589 robos de vehículos; 2.402 robos de armamentos; 36 robos de explosivos; 40 robos de documentos; 17 sustracciones de uniformes militares; 19 robos de materiales de comunicación; 73 robos de materiales sanitarios; 151 robos de otros materiales; 20 “copamientos” de localidades; 45 “copamientos” de diversas unidades militares, policiales y de seguridad; 22 “copamientos” de medios de comunicación social; 80 “copamientos” de fábricas; 157 izamientos de banderas subversivas; etc… conforma un mero escenario de “insurgencia esporádica” o de “bandidismo aislado o de corta vida”. Estos trágicos datos ameritan, por su magnitud por lo menos, un tratamiento algo menos superficial. La lista de civiles asesinados en la década de los 70 es larga, hablamos de casi dos centenares de víctimas inocentes. A los que hay que sumar cientos de militares “hors de combat”. Ante este saldo, ¿no es necesaria una discusión bastante más seria, profunda, serena y sincera? ¿Y adoptar posiciones menos terminantes?. [82]

En el análisis de esta cuestión no puede -caprichosamente- dejar de considerarse que el conflicto armado interno que afectó a la Argentina en la década de los 70 existió un fuerte “apoyo externo”. Es decir, una evidente “conexión internacional”.

En sus declaraciones del 4 de julio de 1998, el dictador cubano Fidel Castro admitió públicamente (para luego regresar al silencio) su papel de activo promotor de la subversión en América Latina en la mencionada década de los 70. Fue entonces cuando (con la ayuda de la ex Unión Soviética) pretendió crear en nuestra región (a estar a sus propias palabras) un “Vietnam gigante” interviniendo constantemente en los asuntos internos de todos los países latinoamericanos, con la única excepción (según él) del caso de México. [83]

Los textos concretos de los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales modernos (que recogen las normas emanadas de una larga y coincidente costumbre internacional) confirman todo lo antedicho. También lo hacen múltiples Resoluciones unánimes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tanto en las relativas a la ex-Yugoslavia, como en las que hacen al conflicto en Ruanda.

Lo mismo ocurre con los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Particularmente en su conocido proyecto de un Código relativo a los “Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad”, documento que fuera elaborado a comienzos de la década de los 90, que los hace aplicables también a los conflictos armados internos.[84]

A manera de reflexión final.

Desde el punto de vista de los principios que conforman la esencia misma de la democracia, la lectura del contenido de la Resolución PGN 158/07 nos genera algunas dudas, que no son ciertamente menores.

Primero, porque ella constriñe la acción y la libertad de opinión de los Fiscales, procurando imponerles una inconveniente unicidad de visión y de criterio en una cuestión que es sumamente delicada, por sus implicancias sociales y legales de todo orden.

Pero, además, porque procura someter a todos ellos a una visión común. Con argumentos que descansan en una interpretación que, queda visto, luce no solo sesgada -sino hasta patológica- en el marco del derecho internacional.

Y, finalmente, porque contiene apreciaciones que, en todo caso, debieron dejarse en manos de los magistrados que tengan intervención en cada uno de los casos que sobre esta cuestión se inicien.

Como si ello fuera poco, la resolución comentada pretende además, sin decirlo naturalmente, desdibujar la importancia trascendental que tiene para el derecho humanitario internacional la “Cláusula Martens” antes analizada, transformándola en una mera expresión de deseos o, cuanto más, en una recomendación pragmática de conducta, cuando en rigor ella es siempre obligatoria, atento a que es nada menos que la síntesis y expresión del derecho humanitario internacional, producto de la historia consolidada en una larga costumbre internacional que se pretende ahora desconocer, relativizar, o minimizar. Lo que es sumamente grave.

Ocurre que hay obligaciones para los Estados que, por ser jus cogens, no permiten ni silencios, ni -mucho menos- derogaciones: ellas son las que tienen que ver con la prohibición del genocidio; así como con el deber de investigar los crímenes de guerra, los delitos contra la humanidad, la tortura y la esclavitud. Estas obligaciones son erga omnes, con independencia de si los Estados están -o no- vinculados por tratados o convenciones explícitos.[85] Son ineludibles, entonces.

Por el camino de la Resolución PGN/58/07 nos quedaremos, presumiblemente, empantanados en lo que podría llamarse: el ciclo largo de retribución.

En lugar de buscar -con mente abierta- la verdad integral y promover la acción transparente de la justicia, sin cercarla capciosamente con tabiques, sin lo cual no será posible re-humanizar a las partes del pasado conflicto, ni alcanzar la justicia plena, ni restaurar el respeto recíproco entre quienes fueran los contenedores de ayer, condición previa para una reconciliación genuina, que seguiremos demorando.

Nos quedaremos -en cambio- inmersos en las consecuencias de la inaceptable brutalidad que representa a un pasado realmente terrible. Y realmente paralizados frente a sospechosas “zonas de impunidad”, sin poder intentar siquiera volver a caminar, juntos, mirando confiados hacia el futuro. Sin olvidar, por supuesto. Pero con actitud y capacidad de poder perdonar. Como ha sucedido en Sudáfrica, por ejemplo.”


El meduloso análisis del Dr. Cárdenas acredita que no se está aplicando una noción más amplia de los crímenes contra la humanidad surgida con posterioridad a los hechos, ni se viola la prohibición de la retroactividad.
Tomando el criterio contenido en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de l954, se llega a la conclusión que los Poderes Ejecutivo y Legislativo instigaron y toleraron la acción guerrillera.
También entonces la política se volvió cancerosa o perversa.

Kai Ambos[86] enseña que “una política también puede consistir en la negativa deliberada de proteger a las víctimas de crímenes generalizados pero sistemáticos o, lo que es lo mismo, la tolerancia de los mismos. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de un gobierno que concientemente se abstiene de poner un alto a la actividad de algunos criminales…El motivo para no actuar podría ser que estas personas (las víctimas) se han opuesto al mismo tiempo a sus políticas… Si esta conducta obedeciera a las intenciones del gobierno o el poder de facto y no tuvieran, por tanto, oposición (esto es que fuesen toleradas) la acción de no oponerse a los ataques cumpliría con el requisito del elemento de la política”

Por ello sostenemos que es ética, moral y jurídicamente inadmisible que el Procurador Righi, que tuvo un papel protagónico en aquellos días, no se haya excusado de intervenir en la causa.
Más cuestionable aún es que haya dictado instrucciones generales para impedir se califique como crímenes de lesa humanidad a los asesinatos de la guerrilla, desdiciéndose del criterio sostenido al dictaminar en la causa Lariz Iriondo.
Entonces sostuvo que “la ratificación en años recientes del “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” por parte de nuestro país sólo ha significado la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que, como se desprende los antecedentes mencionados, ya se postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación más del proceso de codificación del Derecho internacional no contractual preexistente”.
Todo ello torna insanablemente nula su resolución, como se verá más adelante, y exige que se investigue si presuntamente no ha incurrido en ilícitos penales.
LESA HUMANIDAD: LA DOCTRINA MAL CITADA:
El Dr. Carlos A. Manfroni ha denunciado en artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados, Diciembre de 2007, Tomo 67 N° 2 que los precedentes invocados por el Procurador General de la Nación, en el caso “Derecho, René Jesús” a fin de justificar la esencialidad de la intervención del Estado en los delitos de lesa humanidad fueron citados por la Procuración de manera mutilada y con un sentido opuesto al que sigue la doctrina sobre la que el dictamen pretende fundarse. Leída íntegramente, esa doctrina incluye a los integrantes de organizaciones no estatales como posibles autores de crímenes de lesa humanidad.
Remarca el jurista que “el dictamen lleva incluso a una contradicción con la certera opinión del propio procurador en relación con el caso Lariz Iriondo”, advirtiendo que “El recorte y direccionamiento de jurisprudencia internacional y de doctrina extranjera como fundamento de conclusiones que, de tomarse por ciertas, podrían excluir del juzgamiento a los miembros de las organizaciones ilegales de los 70 obliga a un examen sobre la validez del funcionamiento del sistema. Tales distorsiones sumadas a los avances del Poder Ejecutivo sobre la independencia del Poder Judicial que han sido ampliamente difundidos por los medios, ponen en juego la garantía de imparcialidad reconocida por el Pacto de San José de Costa Rica; imparcialidad que constituye uno de los derechos humanos de esa convención, tanto para imputados como para querellantes. Verificada la violación de esa garantía, no podría hablarse de cosa juzgada y las sentencias, por tanto, podrían resultar susceptibles de revisión”.

La denuncia del Dr. Manfroni tiene singular trascendencia en esta causa, pues el dictamen de los Dres Auat y Parenti, base de la Resolución 158/07, se apoya fundamentalmente en lo sostenido por el Dr. Righi al dictaminar in re: “Derecho”, quien afirmó allí que “para que el delito pueda ser considerado de lesa humanidad, por lo menos debe estar involucrada una organización equiparable al poder público; por ejemplo, cuando ejerza el control de determinado territorio”.
“A fin de sostener esta tesis” –continúa Manfroni- “el Procurador destaca que “un aspecto que podría ser especialmente relevante en el caso en examen radica en que se ha establecido, con especial claridad en el fallo Prosecutor vs Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia el 7 de mayo de l997, que la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del estado. Pero aun cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él (fallo citado, apartado 654)”
No obstante, la lectura del mismo párrafo del fallo …indica que ese texto del caso Prosecutor vs Tadic tiene un alcance bastante más amplio que el que pretende asignarle el procurador y con un sentido bien diferente al que le atribuye el jefe de los fiscales.
Después de la aseveración invocada por el señor procurador, el fallo resalta los argumentos de la fiscalía la cual señala que “bajo el Derecho Internacional, los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos por entidades que ejercen el control de facto sobre un territorio particular, pero sin el reconocimiento oficial de su status formal como un Estado de jure, o por un grupo terrorista o una organización””
Argumenta asimismo el Dr. Manfroni que “en el párrafo 655; es decir el que continúa al citado por el Procurador General de la Nación, el fallo destaca que “el Proyecto de Código de Derecho Internacional es más explicito en este aspecto. Él contiene la exigencia de que, en orden a constituir un crimen de lesa humanidad, los actos enumerados deben estar “instigados por un gobierno o por cualquier organización o grupo”. Y el tribunal consigna allí el comentario oficial al citado proyecto:
“Esta alternativa intenta excluir la situación en la cual un individuo comete una acción inhumana actuando por su propia iniciativa en orden a su propio plan criminal, en ausencia de cualquier instigación o dirección de un gobierno, grupo u organización. Este tipo de conducta criminal aislada por parte de un simple individuo no constituiría un delito de lesa humanidad…La instigación o dirección de un gobierno o de cualquier organización o grupo, los cuales pueden o no estar ligados a un gobierno, otorga al acto su gran dimensión y lo hace un crimen contra la humanidad imputable a personas particulares o agentes del Estado”
Continúa Manfroni:
“Por si hubiera alguna duda, el propio tribunal remarca, con sus palabras, en el mismo párrafo 655: “Por tanto, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente control de un territorio…; actores no estatales pueden ser también posibles autores de crímenes de lesa humanidad”.
Finalizando su artículo dice el jurista:
“El análisis, cita e interpretación de la doctrina y costumbre internacionales tiene vital importancia respecto los crímenes de lesa humanidad, precisamente porque nuestros tribunales situaron esos precedentes por sobre la ley positiva…
La mutilación de doctrina, tratados y jurisprudencia internacionales, que en la materia funcionan como la ley misma, pueden acarrear la revocación e invalidez de ciertos fallos, depende de la instancia de su emisión; pero tal falencia no es, en si misma, un motivo para objetar la totalidad del sistema de juzgamiento de los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, si tal distorsión tiene lugar en el contexto de circunstancia objetivas que, desde el punto de vista de un observador razonable, pueden hacer presumir una parcialidad sistemática para la aplicación de la norma a determinados grupos de personas (o, al menos, generar legítimas dudas sobre la imparcialidad), todo el aparato de juzgamiento del Estado con competencia en la materia entraría en crisis y los fallos deberían ser examinados en un contexto político diferente que pudiere existir en el futuro o, eventualmente, por una instancia internacional. Ello es así, en virtud de la garantía de juicio imparcial que reconoce el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La existencia de funcionarios, dentro del gobierno, que podrían verse afectados en forma personal por una readecuación del concepto de delitos de lesa humanidad a los actos de organizaciones terroristas, guerrilleras o insurgentes, tampoco es, considerada aisladamente, una circunstancia que decididamente debe invalidar la legitimidad del aparato juridisccional. Pero si esos funcionarios forman una masa crítica de poder, capaz de influir sobre el sistema de juzgamiento de este tipo de ilícitos, entonces sí la garantía del juicio imparcial del Pacto de San José de Costa Rica estaría seriamente afectada.
Debe señalarse que el sistema de juzgamiento no puede considerarse integrado únicamente por los jueces, sino también por el Ministerio Público, los funcionarios de otros poderes que intervienen en los juicios invocando la potestad del Estado y todos los que pueden de hecho influir sobre ellos, sobre su estabilidad y permanencia en sus cargos.”
Más allá de que los fundamentos históricos precedentemente analizados demuestran que la guerrilla copó pueblos, tuvo en la provincia de Tucumán ocho asentamientos rurales y se movió libremente entre las distintas provincias que gobernaban sus miembros, como se verificó en los ataques al Regimiento de Azul, la denuncia de complicidad de Perón y la inmediata renuncia de Bidegain, por lo que el requisito improcedentemente exigido se verificaría, queda claro que éste no es considerado por la jurisprudencia internacional como un presupuesto esencial para considerar crímenes de lesa humanidad los asesinatos de la guerrilla.
OPINIÓN DEL FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y FISCAL EN EL JUICIO A LAS JUNTAS. DR. LUIS MORENO OCAMPO
El diario La Nación de fecha 8.2.2007, transcribe declaraciones del ex fiscal en el juicio a los comandantes militares y actual fiscal jefe de la Corte Penal Internacional, Dr. Luis Moreno Ocampo.
Las mismas ratifican lo sostenido en esta presentación respecto a que los crímenes cometidos por la guerrilla erpiana y montonera encuadran en la categoría de crímenes de lesa humanidad.
Ratificando el pensamiento de la jurisprudencia y doctrina internacional abundantemente reseñada en nuestro escrito, el Dr. Moreno Ocampo señaló – en declaraciones a Radio Continental- que “tanto los crímenes cometidos por la guerrilla como los perpetrados por la dictadura militar y la Triple A deben ser considerados delitos de lesa humanidad”, acotando que “ la Corte Penal Internacional establece que un crimen es de lesa humanidad cuando se trata del "ataque sistemático y permanente" de civiles. Y entendió que el último régimen militar, la Triple A y la guerrilla cometieron ese tipo de delitos, que han sido declarados imprescriptibles.”
Para el fiscal, “todos los ataques que encuadren en esa definición, aun los cometidos "por grupos no gubernamentales", deben ser tenidos por delitos de lesa humanidad. Las convenciones internacionales incorporadas a la Constitución argentina definen los delitos de lesa humanidad como "actos inhumanos contra la población civil o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos".
"En la Argentina hubo diferentes grupos que cometieron crímenes de lesa humanidad", consideró Moreno Ocampo, que desde el 16 de junio de 2003 es procurador en el máximo tribunal penal del mundo.
VI.2.- LEGISLACIÓN:
Ratifican la ilegalidad de la interpretación restrictiva, los siguientes fundamentos de derecho, a saber:
a) El Acuerdo de Londres, firmado el 8 de agosto de 1945 por las cuatro Potencias aliadas (Francia, Reino Unido, URSS y Estados Unidos), al que se anexaron los Estatutos del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y el castigo de los mayores criminales de guerra del Eje europeo, distingue los “crímenes de guerra” de los “crimen de lesa humanidad”, definiendo a estos últimos como : ”el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido».
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra lengua”(art II)…
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge el compromiso de los estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella “a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna”ª(art l.1)
Igual “obligación de no discriminación” aparece en el art.3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Ecónomicos, Sociales y Culturales.
Por el art.2 de la CADH la Argentina asumió –como Estado Parte- el compromiso de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo tales derechos y libertades.
El art 4 expresa que “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”
El art 24 prescribe que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”
El art.5.1 de la CADH señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Y en su apartado 2. reza” Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
El art 7 garantiza el derecho a la libertad persona velando porque nadie sea privado arbitrariamente de su libertad física.
El art 8 consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, mientras que el 25 le asegura el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El art 27, aún en caso de guerra, de peligro público o de otras emergencias que amenacen la independencia o seguridad del Estado Parte, no autoriza la suspensión de los derechos a la vida y a la integridad personal.
d) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de l966, dice:
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”(art 2.2)…
e) La Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundada en la Religión o las Convicciones, proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en noviembre de l981, establece asimismo que:
“Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares (art 2.1.)
f) La Asamblea General de las Naciones Unidas ha definido como “terrorismo” a “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas” y ha dicho asimismo que tales actos son “injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”( Resolución 51/210 del 16.1.1996, “Medidas para eliminar el terrorismo internacional”-
Como lo sostuviera el Procurador de la CSJN, Dr Esteban Righi, al expedirse en la causa “Laris Iriondo”, “la voluntad de la comunidad internacional de cooperar en la investigación y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo como materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de las Naciones, de la Convención de Ginebra de l937, para prevenir y sancionar el terrorismo… Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó iniciativas similares contra el terrorismo a través de la negociación de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos niveles. Así, por ejemplo, la Asamblea General adoptó la Resolución 3034(XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional - ONU GAOR, sesión plenaria 21140, 19 de diciembre de l972; el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1269 (1999) sobre la adopción de medidas destinadas a eliminar el terrorismo internacional; y la Comisión de Derecho Internacional en l990 incluyó su tratamiento en el Proyecto de Código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad- Vol II, parte II, pág 28-29...
g) La Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad, que tiene jerarquía constitucional, define como tales a “b…los cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz” según la definición dada en el Estatuto de Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 8 de agosto de l945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3(I) de 13 de febrero de l946 y 95 (I) de 11.12.1945.
La antigüedad de este precedente ratifica que – aunque luego lo olvidara- Righi estuvo en lo cierto cuando en su precitado dictamen afirmó: “De todos modos , debe quedar en claro que la ratificación en años recientes del “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” por parte de nuestro país sólo ha significado la reafirmación por vía convencional del carácter de delito contra el derecho de gentes que, como se desprende de los antecedentes mencionados, ya se postulaba desde antes para el terrorismo; en otras palabras, es una manifestación más del proceso de codificación del Derecho internacional no contractual preexistente”.
h) El Estatuto Internacional adoptado por el Consejo de Seguridad, por Resolución 827 del 25 de mayo de l993, para el juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones a los derechos humanos cometidos en el territorio de la Ex Yugoeslavia, incluye en su artículo “5” como crímenes contra la humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil, al asesinato; el encarcelamiento; la tortura, las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; aclarando en su artículo “7” que “ Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen“.
i) Finalmente en la resolución 1566/2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó “1. En los términos más enérgicos todos los actos de terrorismo, cualquiera que sea su motivación y cuando quiera y por quienquiera sean cometidos, que constituyen una de las más graves amenazas a la paz y al seguridad”, instando a “todos los Estados a que, de conformidad con las obligaciones que les impone el derecho internacional, cooperen plenamente en la lucha contra el terrorismo”
Como puede apreciarse las normas de derechos humanos de origen internacional contienen el reconocimiento del derecho a la igualdad, en términos que en algunos casos resultan más explícitos y detallados que los utilizados por las constituciones de los países de la región. Este mayor desarrollo comprende tanto la precisión sobre la igualdad sin distingos, como la enumeración de las posibles causas de un indebido establecimiento de diferencias.
Así las cosas, cabe concluir que, hallándonos ante un crimen de lesa humanidad, no resultan aplicables las disposiciones de derecho interno relativas a la prescripción, por resultar inadmisible e inaplicable toda norma que importe un obstáculo para la investigación y eventual castigo de los responsables de este horrendo crimen.
Debe honrarse el mandato contenido en nuestra Constitución Nacional, la cual en su artículo 102 (actual 118) previó la competencia de los tribunales nacionales para juzgar los “crímenes contra el derecho de gentes”, dejando exteriorizada la voluntad de colaborar con la comunidad internacional en la persecución de los crímenes contra el derecho internacional.
VII.- JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y NACIONAL:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en interpretación del art 1.1. de la CADH, que “todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”, desde el criterio de que “No es admisible crear diferencias de tratamiento en seres humanos que no se corresponden con su única e idéntica naturaleza” (Opinión Consultiva 4/84).
En el caso “Barrios Altos”(14.3.01), dicha Corte - recordando las palabras del Delegado de la Comisión Interamericana- cuestionó las amnistías encubiertas señalando en el considerando “36”:
“El presente caso es fundamentalmente un caso gravísimo y tristísimo de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del gobierno peruano, actuando en forma clandestina e ilegal…Pero es también sobre …la imposición de mecanismos legislativos y judiciales para impedir el conocimiento de los hechos y para impedir la sanción de los responsables…Lo que hay que hacer es remover esos obstáculos para que las víctimas de Barrios Altos tengan acceso a la verdad y a la justicia y tengan recursos para hacer valer sus derechos ante el Estado Peruano”
En el considerando “41” sostuvo: “Esta Corte considera son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”
Cons 47: “En el presente caso es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad de los hechos ocurridos en Barrios Altos.”
Hemos visto recientemente un ejemplo palpable de lo denunciado por la Corte Interamericana.
La jueza federal María Servini de Cubría sobreseyó a Horacio Verbitsky, Mario E. Firmenich y a otros dirigentes montoneros en una causa donde fueron acusados de hacer volar el casino de la Superintendencia de Seguridad de la Policía Federal
La jueza no se preguntó si la muerte de 21 personas conmovía la conciencia de la humanidad. Pensó que bastaba recurrir al remanido argumento de que la bomba la pusieron terroristas nacionales, no internacionales, soslayando toda la jurisprudencia internacional que ha reputado obsoleta esa distinción.
Confío que los deudos de esas víctimas silenciadas llevarán el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si en las otras instancias nacionales persiste la discriminación.
El fallo que en fecha 26.9.06 dictara dicho tribunal en la causa “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, demuestra claramente la razón que les asiste.
CASO ALMONACID ARELLANO VS CHILE:
1.- Hechos: Los hechos expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la demanda, refieren a la presunta falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley chilena de amnistía, dictada en 1978.
El día 16 de septiembre de 1973 Almonacid Arellano fue detenido por carabineros, quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció en el Hospital Regional de Rancagua el día 17 de septiembre de 1973
El 3 de octubre de 1973 el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua inició una investigación bajo la causa No. 40.184 por la muerte del señor Almonacid Arellano, la cual fue sobreseída por este Juzgado el 7 de noviembre de 1973 La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó tal sobreseimiento el 7 de diciembre de 1973 Desde esa fecha en adelante el caso fue sobreseído una y otra vez por el Juzgado del Crimen , mientras que la Corte de Apelaciones continuó revocando tales sobreseimiento, hasta que el 4 de septiembre de 1974 confirmó el sobreseimiento temporal de la causa
El 4 de noviembre de 1992 familiares de la víctima presentaron querella criminal ante el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua y solicitó la reapertura la causa. El Juzgado dejó sin efecto el sobreseimiento temporal y tomó testimonio a los presuntos responsables de la muerte
. El 14 de enero de 1997 la Segunda Fiscalía de Ejército y Carabineros de Santiago solicitó al Segundo Juzgado Militar que "dicte sobreseimiento total y definitivo por encontrarse extinguida la responsabilidad penal" de los presuntos autores, en virtud del Decreto Ley No. 2.191. El 28 de enero de 1997 el Segundo Juzgado Militar de Santiago hizo lugar a la petición
Agotadas, con resultado adverso, todas las instancias judiciales nacionales, los familiares de la víctima presentaron el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2. Demanda de la Comisión: La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano. Asimismo, solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2.
Afirmó que la denegación de justicia en perjuicio de la familia del señor Almonacid Arellano deriva de la aplicación del Decreto Ley de auto amnistía, el cual afecta el derecho de las víctimas a que se investigue, se identifique y se juzgue a los individuos responsables de matar y herir a sus familiares. Esta ley en definitiva, afecta el derecho de las víctimas a la justicia
Sostuvo que dicho decreto tuvo el efecto de cercenar de forma definitiva el procedimiento judicial que tenía como objeto la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la detención arbitraria y ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano. En ese sentido, el Estado chileno ha violado los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares
Alegó que otra consecuencia de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 y el subsiguiente archivo del proceso de investigación fue desconocer el derecho de los familiares del señor Almonacid Arellano a ser oídos por un tribunal competente.
3. Excepciones preliminares interpuestas por el Estado chileno:
El Estado chileno cuestionó la competencia de la Corte Ratione Temporis con los siguientes fundamentos:
a) el Estado, al momento del depósito del Instrumento de Ratificación de la Convención y reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, con fecha 21 de agosto de 1990, manifestó que tal reconocimiento de competencia se refiere a "hechos posteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990";
b) el hecho que sustenta la acción penal es el delito de homicidio cometido en contra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de septiembre del año 1973 y que se encuentra cubierto por la Declaración de incompetencia ratione temporis formulada por el Estado, por haber acontecido con anterioridad al 11 de marzo de 1990;
c) la investigación criminal constituye un todo único y continuo, permanente en el tiempo. Se trata de un proceso judicial, que tiene su inicio en el mes de septiembre del año 1973, en el cual se dictan sucesivos sobreseimientos. El proceso no es susceptible de ser parcializado, dividido, separado o escindido, ni siquiera material o formalmente, es y ha seguido siendo siempre, en forma invariable y permanente en el tiempo, uno solo, con una foliación continua, al igual que su tramitación, y
d) las acciones judiciales intentadas por los familiares de la víctima, con posterioridad al año 1990, no tienen un carácter de "hechos independientes", carácter que, además, es ajeno a la realidad material, formal y jurídica.
La Comisión rebatió esos argumentos expresando que :
a) hay hechos y efectos que se han producido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte, que permanecen y se repiten, y tienen comienzo y ejecución con posterioridad a la aceptación de competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado.
b) Entre estos hechos autónomos, que tienen relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, citó: la remisión del caso a la jurisdicción militar; pese a tratarse de delitos comunes; las omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del homicidio; la sentencia del Tribunal Militar sobreseyendo a los responsables, confirmada por la Corte Marcial.
c) Destacó que estas omisiones judiciales constituyen actos de incumplimiento del Estado con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente; y omisiones en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la comisión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales específicas y autónomas, ocurridas después del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana.
4.- Sentencia de la Corte:
La Corte rechazó las excepciones preliminares argumentando:
a) que, de acuerdo al principio de compétence de la compétence, no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
b) Que la Comisión y el representante han señalado que la Corte es competente para pronunciarse sobre una serie de hechos que, según su criterio, tuvieron principio de ejecución con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte. Esos hechos básicamente se refieren a tres aspectos: i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, ii) la vigencia del Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana para Chile, y iii) la aplicación de ese Decreto Ley en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares. Todas estas, supuestas violaciones cometidas en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano. Ni la Comisión ni el representante solicitan que la Corte se pronuncie sobre la detención y muerte del señor Almonacid Arellano, ni señalan ninguna falencia o violación procesal, o cualquier otro hecho ocurrido antes de la ratificación de la Convención.
c) Que esta Corte ha considerado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. Por ejemplo, la decisión de un juez de no permitir la participación del defensor del acusado en el proceso; la prohibición a los defensores de entrevistarse a solas con sus clientes, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos, entre otros.
d) Que en vista de ello, la Corte considera que es competente para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Comisión y los representantes referentes al otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, y a la aplicación de la Ley de Amnistía en el presente caso por parte de las autoridades judiciales militares, puesto que ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990. Dichos hechos …podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal estima que no están excluidos por la limitación realizada por el Estado.
En consecuencia, se rechaza la excepción preliminar en los términos que se han señalado”

Los considerandos transcriptos demuestran la equivocación de quienes alegan que la Corte Interamericana no sería competente para fallar en relación a hechos conexos con atentados terroristas cometidos antes de que Argentina ratificara la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Si recurriendo al sofisma que venimos cuestionando, se considerara extinguida la acción penal, nos hallaríamos ante un hecho autónomo y posterior a la ratificación, gravemente violatorio de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de Humberto y María Cristina Viola.
La violación a los citados artículos, así como a aquellos que tienden a consagrar la igualdad de las partes ante la ley evitando toda discriminación, se generaría recién ahora.
Los hechos sobre los cuales la Corte Internacional debería pronunciarse refieren a la violación del derecho de igualdad y las garantías judiciales previstas en los arts.8,24, 25 y concordantes de la Convención.
El Estado habría en tal supuesto incumplido con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente y proporcionar a los deudos de las víctimas un recurso efectivo que le ampare contra la violación de derechos fundamentales reconocidos por la Convención
6.- Sentencia sobre el fondo:
Rechazadas las excepciones preliminares, la Corte Interamericana pasó a resolver el fondo del asunto.
Citaré seguidamente los principales considerandos y las conclusiones que de éstos se desprenden:
Considerandos 86 a 90:
La Corte recordó aquí las obligaciones de los Estados Partes, delimitando la cuestión litigiosa.
Dijo allí:


“86. El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
87. Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
88. El artículo 8.1 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
89. A su vez, el artículo 25.1 de la Convención dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
90. En el presente caso, la Corte ha sido llamada a pronunciarse respecto a si el Estado cumplió con los deberes generales establecidos en los citados artículos 1.1 y 2 de la Convención al mantener en vigencia el Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte de Chile. Por otro lado, la Corte debe determinar si la aplicación del referido decreto ley constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso. Para ello, el Tribunal estima oportuno dividir el análisis de la cuestión de la siguiente manera: a) primero, habría que calificar si el homicidio del señor Almonacid Arellano constituye o no un crimen de lesa humanidad, b) en segundo lugar y en caso que se establezca que tal homicidio constituye un crimen de lesa humanidad, la Corte considerará si dicho crimen puede o no ser amnistiado, c) en tercer lugar y en caso que se establezca que tal crimen no puede ser amnistiado, el Tribunal analizará si el Decreto Ley 2.191 amnistía o no este crimen y si el Estado violó o no la Convención al mantener vigente esa normativa, y d) finalmente, la Corte analizará si la aplicación de dicha normativa por parte de las autoridades judiciales en el presente caso conlleva una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención... “

Considerandos 94 a 99:
Rebatiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, al fallar la causa “Lariz Iriondo”, sostuvo que no existía consenso en el derecho internacional para calificar como crímenes de lesa humanidad los atentados terroristas realizados por las organizaciones guerrilleras, la Corte Internacional cita valiosos antecedentes que demuestran que al momento en que fue asesinado mi padre no existían discrepancias sobre el particular.
Transcribo seguidamente los considerandos en los que remarcaré con negrita los conceptos más transcendentes para la resolución de esta causa.

94. El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública " 117. Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía 118.
95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que el Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa 119 , que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra 120. En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable " 121. Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que el Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional " 122. Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.
98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal " 123. Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formulara los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal deNuremberg " 124. Estos principios fueron adoptados en 1950 125. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades.
99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
101. Por otra lado, esta Corte enfatiza que para el año 1998, cuando se confirmó la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 en el presente caso (supra párr. 82.21), ya se habían adoptado los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (25 de mayo de 1993) y Ruanda (9 de noviembre de 1994), cuyos artículos 5 y 3, respectivamente, reafirman que el asesinato constituye un grave crimen de derecho internacional. Este criterio fue corroborado por el artículo 7 del Estatuto de Roma (17 de julio de 1998) que creó la Corte Penal Internacional.

De los considerandos transcriptos el Nº 96 tiene una importancia fundamental, en cuanto demuestra que la Corte Internacional adhiere a la definición de crimen de lesa humanidad tipificada por el art 7 del Estatuto de Roma.
Este – que tomó como base el Estatuto de Nuremberg- considera “crímenes de lesa humanidad” al asesinato, a la privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; a la tortura; y a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física y sean cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
Clarifica que por “ataque contra una población civil” “se entenderá la comisión múltiple de los actos mencionados, de conformidad con la política de un Estado o de una organización”.
Al aludir a "política de un Estado o de una organización", da por tierra con el sofisma que impugno desnudando otra de sus falsas premisas. La exigencia de participación estatal no figura en el Estatuto de Roma ni en el derecho de gentes, porque resulta absurdo que el componente estatal se coloque por encima del valor de la vida. Toda vida es sagrada e inviolable, sin importar si el que mata es un etarra, un erpiano, un montonero o un militar.
Su texto claro, preciso, contundente, demuestra que - a diferencia de cómo lo interpretara la mayoría de la CSJN en la causa “Lariz Iriondo- existió consenso entre los Estados partes que sancionaron el Estatuto de Roma respecto a cuáles hechos constituían crímenes de lesa humanidad.
“Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado”, expresa el considerando Nº 96.
"…el Tribunal de Nuremberg", indicó que el Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación…Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes”, afirma en el considerando 97.

El crimen que quitó la vida a mi marido e hija es considerado crimen de lesa humanidad por el art.7 del Estatuto de Roma.
¿Por qué afirma la CSJN que no medió consenso si el texto es concluyente al definir qué debe entenderse por tal tipo de crímenes?
Nos hallamos, evidentemente, ante una afirmación dogmática que no es derivación razonada del derecho internacional vigente.
No puede tampoco pasarse por alto la evidente diferencia que media entre el voto de la mayoría en la causa “Almonacid”, y la opinión disidente del juez A.A. CANÇADO TRINDADE quien, apartándose del pensamiento de sus colegas, afirmó que los crímenes de lesa humanidad "son perpetrados por individuos pero siguiendo políticas estatales, con la impotencia, o tolerancia, o connivencia, o indiferencia del cuerpo social que nada hace para impedirlos; explícita o implícita, la política de Estado está presente en los crímenes contra la humanidad, inclusive contando con el uso de instituciones, personal y recursos del Estado 191. No se limitan a una simple acción aislada de individuos alucinados. Son fríamente calculados, planificados y ejecutados”.
Apartándose de esta opinión el voto mayoritario entendió que bastaba un acto aislado sin señalar como condición sine que non la participación de un agente estatal.
Considerandos 106,110,114:
La Corte enfatiza aquí el deber de los Estados Partes de no recurrir a artilugios para dejar impunes los crímenes de lesa humanidad.
106. Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 128 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la "investigación rigurosa" de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, "son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales " 129. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó:
Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad 130.
110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción 136.
111. Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" 137. Asimismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales 138. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 139.
Considerando 117:
“Esta Corte ha afirmado en varias oportunidades que en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.”

El gobierno argentino ha incumplido con esta obligación. Lejos de impulsar proyectos legales que abarquen a todo el terrorismo, excluyó al guerrillero modificando el prólogo del “Nunca Más, y presiona a través de declaraciones del Ex Presidente Kirchner - antes transcriptas- para que los asesinatos del terrorismo guerrillero no sean considerados crímenes de lesa humanidad.
La resolución 158/05 de la Procuración General de la Nación es otra muestra evidente de su ilegal conducta. También la ley 23.070 inconstitucional e intrínsicamente nula.
Una amnistía encubierta está siendo concedida mediante las resoluciones de los jueces que han cedido a esas presiones.
Considerandos 123 y 124, 125 y 126:
La Corte Interamericana se refiere aquí, en severos términos, al incumplimiento de los deberes morales y legales exigibles a los Estados Partes y a los jueces, recalcando la responsabilidad internacional del Estado que, no cabe duda, estará en juego en la resolución a dictar por V.S.
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana 149.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que "[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno" 150. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.20 y 82.21), lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el archivo del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. De acuerdo a lo anterior, se impidió a los familiares que ejercieran el derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, a través de un recurso efectivo y adecuado que repare las violaciones cometidas en perjuicio de su ser querido y les permitiera conocer la verdad.
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.

Considerando 154:

Se recalca aquí que el Estado no puede valerse del principio ne bis in idem para no cumplir con lo ordenado por la Corte Internacional

154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia 162. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta" 163. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY:
La CSJN considera violado el principio de igualdad ante la ley cuando se aplica un arbitrario criterio de distinción:
“La igualdad a que alude la Constitución Nacional importa la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias, pero no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que el criterio de distinción no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad a personas o grupo de personas determinado o no obedezca a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino en una causa objetiva para discriminar o que se trate desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes”( Fallos-229-428;229-765-LL-199-E-679).
Procurando un indebido beneficio para los ex guerrilleros - muchos de los cuales ocupan puestos en el gobierno, como es público y notorio-, e inspirados por una evidente propósito de hostilidad, desde el poder se insta a los jueces a consagrar un arbitrario criterio de distinción que contraría características esenciales de los derechos humanos.
Juan C Wlasic – Manual Crítico de Derechos Humanos; LL pág 31 a 35- enumera y analiza esas características comenzando por destacar que “éstas son, principalmente, consecuencia del proceso de evolución normativa internacional, al que concluyen dándole sentido, y depositarias de definiciones y justificaciones de los Derechos Humanos, de carácter iusnaturalista y fundada en los valores.”
Ellas son
“Universalidad: una característica de los derechos humanos – destaca el jurista- es la universalidad; ello, en un doble sentido: Que son derechos comunes a toda persona humana y que significan lo mismo para todos.
Indivisibilidad: significa que cada persona es titular de estos con carácter pleno, entendido cada derecho como una totalidad única que no es posible fragmentar. Para dar una aproximación en términos vulgares no hay un derecho a la vida a medias.
Integralidad: La diversidad de derechos que componen lo que denominamos Derechos Humanos se encuentran integrados en una totalidad única y homogénea, sin distinciones de jerarquía ni valor, y teniendo como referente común la dignidad de la persona humana y sus valores derivados, libertad e igualdad.
Operativos: Los denominados Derechos Humanos de Primera Generación (integrado por los Derechos Civiles y Políticos) …son caracterizados, en general, como derechos operativos, es decir auto- ejecutables, ante los cuales la conducta Estatal debe ser abstencionista, es decir, a menor nivel de reglamentación mayor ámbito de respeto de los mismos
Esta característica desvirtúa los intentos de acotamiento de los Derechos Humanos o su fragmentación.
Hay que señalar que estas características – concluye Wlasic- han sido reafirmadas por los Principios y Plan de Acción de Viena, de l993 (Naciones Unidas), que en su párrafo quinto, de la Primera Parte, afirma “todos los Derechos Humanos son Universales, interdependientes e interrelacionados. La Comunidad Internacional debe tratar los Derechos Humanos globalmente de forma justa y equitativa, en un pie de igualdad y con el mismo énfasis. La Resolución 32/130 del 16.12.1977 (Naciones Unidas) en su párrafo primero expresa: a) Todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección, tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales”
Descriptas las características esenciales de los derechos humanos, una conclusión salta a la vista: el sofisma pergeñado para exculpar a los guerrilleros es manifiestamente lesivo de ellas.
Para sus exponentes hay vidas de primera y de segunda; unas merecen respeto, las otras desprecio y exterminio. El derecho a la vida, a la integridad física, no es universal, es restringido. No es indivisible; para los enemigos hay un derecho a la vida a medias.
No pueden invocarlo los deudos de las víctimas del terrorismo, porque no está reglamentado en el derecho internacional – alegan con cinismo-, soslayando que los derechos humanos son operativos, autoejecutables, siendo mayor el respeto cuanto menor sea el nivel de reglamentación.
¿No dice acaso el art 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ninguna disposición contenida en ella puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en su texto o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella?
SENTENCIA CAUSA 13/84. DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE
Los camaristas se refirieron en los siguientes términos al derecho internacional que estimaban aplicable:
“a.2)Derecho Internacional
Vienen de verse las normas del derecho interno que el Tribunal estima eran de aplicación al conflicto en examen, apoyado en calificada doctrina.
Sin embargo, voces autorizadas preconizan la aplicación de las leyes y usos de la guerra internacional. Así, refiriéndose a lo que llama desórdenes internos, a los que asigna distinta gravedad, dice Germán J. Bidart Campos que cuando la emergencia desencadena operaciones bélicas entre el gobierno constituido y los insurgentes, puedan aplicarse las leyes y usos de la guerra, aun cuando el primero considere a los segundos como delincuentes políticos. En ese sentido, añade, las convenciones de Ginebra de 1949 sobre heridos, enfermos, prisioneros de guerra y civiles en tiempo de guerra, disponen que sus normas se extenderán a los conflictos armados que sin carácter internacional ocurran en el territorio de los estados contratantes. Concluye el tópico de esta manera: "Cuando el gobierno ya ha reconocido a las fuerzas opositoras la calidad de beligerantes, o trata a la autoridad rebelde como gobierno de facto; o cuando si llegar a ninguna de esas situaciones debe recurrir a medidas de guerra imprescindibles ante la magnitud del alzamiento de armas, puede hablarse de una guerra civil. Ya no hay, entonces, delincuentes políticos, sino enemigos de guerra; ambas partes son bélicamente iguales y deben regirse por las leyes y usos de la guerra, como si la contienda fuera internacional" ("Derecho Constitucional", cit. T.I, p.582; en el mismo sentido, Nicasio de Lauda, op. cit., ps.31 y 32).

ESTE RECONOCIMIENTO DE LA CÁMARA FEDERAL COBRA VITAL IMPORTANCIA PARA CONSIDERAR DE LESA HUMANIDAD LOS ASESINATOS DE HUMBERTO Y MARÍA CRISTINA VIOLA, PUES AMBOS CONTENDIENTES ESTÀN REGIDOS POR LAS MISMAS LEYES Y DEBEN SER CONSIDERADOS ENEMIGOS DE GUERRA, NO DELINCUENTES COMUNES NI POLÍTICOS.
:

“Por otra parte, la Nación Argentina ha ratificado, a través del decreto-ley 14.442 (Boletín Oficial del 20 de agosto de 1956), las convenciones internacionales para la protección de las víctimas de guerra, suscriptas en Ginebra el 12 de agosto de 1949, a saber: a) Convención para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; b) Convención para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; c) Convención relativa al trato de los prisioneros de guerra; y d) Convención relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra.
Entre las disposiciones de las cuatro Convenciones citadas, se habrán de mencionar las que reputamos más importantes.
Ellas establecen que estas normas de derecho internacional se aplicarán en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto amado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas. Igualmente, aunque una potencia no sea parte, la que si lo es, queda obligada a respetar las disposiciones del convenio, siempre que aquélla acepte y aplique sus disposiciones (art. 2 de las cuatro convenciones citadas supra).
Expresamente el artículo 3º de cada una de estas convenciones aludidas, se ocupa de aquellas personas que no se encuentran comprendidas en alguna de las categorías que definen la calidad de prisionero de guerra, estableciendo que en caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada uno de los contendientes, tendrá la obligación de aplicar las siguientes disposiciones: aquellos que no participen directamente en las hostilidades, miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas, personas que quedaron fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra causa, serán en cualquier circunstancia tratados con humanidad, sin desigualdades basadas en raza, color, religión o creencias, sexo, nacimiento, fortuna o cualquier otro criterio análogo; quedando especialmente prohibidas para con estas personas: 1.- los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios…
Corresponde a los comandantes en jefe de cada parte observar la ejecución del convenio, quedando prohibidas las represalias. Se consideran infracciones graves: el homicidio intencional, la tortura o tratos inhumanos, experiencias biológicas, causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria…
Asimismo, y también en el orden internacional, debemos tener presente distintas convenciones sobre los medios de la guerra, en las que se pone de resalto que los beligerantes no tienen un derecho ilimitado para perjudicar al enemigo…
Sobre estas últimas, llamadas "reglas de La Haya", por ser las de mayor importancia en su época, corresponde detenerse.
El artículo 22 estipula claramente que el derecho de los beligerantes a emplear medíos de perjudicar al enemigo no es ilimitado, y que esta regla no pierde su carácter obligatorio en caso de necesidad. Lo que puede ignorarse en caso de necesidad militar no son las leyes de la guerra, sino sólo sus usos. Los combatientes incapaces por enfermedad o heridas no pueden ser muertos, debiéndoseles dar cuartel (artículo 23, c.). También se proHíbe por este último artículo el empleo de veneno o de armas, proyectiles o material que causen daño innecesario, o impliquen un medio traicionero de matar o herir combatientes.
…Pero resulta de mayor interés destacar que en la generalidad de los autores de derecho internacional público es firme la idea de que por ser la guerra un verdadero flagelo, una calamidad, un hecho atroz, ha menester humanizarla, destacando así, como notas comunes: la necesidad de causar el menor daño posible al enemigo; la vigencia, en cuanto sea posible, del principio de humanidad que rige en el derecho internacional público; la adopción de criterios de moderación; la limitación al máximo de los medios de exterminio, vedando algunos especialmente dañosos o innecesariamente agraviantes para el enemigo o las poblaciones civiles…
b.) Otras opiniones.
Hasta aquí las normas que resultan aplicables para regular tanto los conflictos armados locales de características insurreccionales, cuanto las guerras internacionales.
Las referencias brindadas permiten reafirmar sin la menor hesitación que detrás de tales conflictos siempre está vigente el orden jurídico nacional o internacional, captando y regulando el fenómeno, sin que de ellos quepa evadirse bajo ninguna forma.
Cabe preguntarse si esta aserción también es válida para lo que se ha dado en llamar guerra revolucionaria, que ya ha sido caracterizada.
Señaladas opiniones han dado sus respuestas afirmativas. Robert Thompson, sostiene que, si bien los insurgentes están empeñados en una guerra total, en la cual todas las armas pueden usarse contra cualquier blanco pues, como dijo Mao, no hay lugar para "escrúpulos estúpidos acerca de la benevolencia, la corrección y la moral en la guerra", el gobierno que se encuentra frente a tal conflicto tiene que actuar en forma limitada. Y esta es su conclusión: "Para el rebelde comunista no cuentan los obstáculos, ni siquiera la liquidación, antes o después de la victoria, de partes enteras de la población, porque para él, el fin justifica los medios. No tiene que tomar en cuenta el juicio de la opinión mundial porque la victoria llevará a su país detrás de la cortina de hierro. Pero el gobierno tiene que cargar con sus responsabilidades y presentarse al mundo entero a plena luz" (op.cit., ps.37 y 38).
“…el General Alberto Marini, en cuanto aborda el tema de la guerra subversiva y revolucionaria desde distintos ángulos. Tras explicar la inspiración ideológica y las distintas fases en que aquélla se desarrolla, se refiere específicamente al trato que debe concederse a los combatientes y cuáles son las normas , en su opinión, que deben aplicárseles.
Vale la pena transcribir algunas partes de su obra: "no pueden ser juzgados por delitos comunes, ni por delitos políticos, porque sus finalidades están respondiendo a un objetivo de la conducción superior, y porque los hechos no se producen por su voluntad, sino porque se limitan a cumplir órdenes como combatientes de su célula u organización, de la misma manera que un oficial o soldado sirve en su cumplimiento a una orden militar en la guerra clásica o regular".
"La guerra subversiva -añade- provée combatientes de una naturaleza distinta de la guerra convencional, y por tal razón se deberá adaptar y ajustar la legislación correspondiente de los pueblos para que sirvan a las necesidades de su propia seguridad nacional. Estos prisioneros de guerra serán ajustados a las leyes del Derecho Internacional, a las convenciones de Ginebra, y a las de La Haya, en función del tratamiento”

LOS CONSIDERANDOS RATIFICAN:
* QUE LAS LEYES INTERNACIONALES SE APLICAN AÚN CUANDO EL ESTADO DE GUERRA NO HAYA SIDO DECLARADO Y RECONOCIDO.
* QUE AMBOS CONTENIENTES DEBÍAN CUMPLIR LAS MISMAS LEYES, CORRRESPONDIENDO A LOS RESPECTIVOS COMANDANTES EN JEFE VELAR POR SU EJECUCIÓN.
* QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UN EVIDENTE CRIMEN DE LESA HUMANIDAD PORQUE LOS MÍOS FUERON ATACADOS POR LA ESPALDA, A TRAICIÓN, INTENTANDO CAUSAR EL MAYOR DAÑO POSIBLE MATANDO O HIRIENDO GRAVEMENTE A NIÑOS.
SI QUEDARA ALGUNA DUDA SOBRE LA MANERA HORROROSA COMO SE ATACÓ A MI FAMILIA, TRANSCRIBO LA PARTE PERTINENTE DE LA SENTENCIA:
Declaración de Rolando Oscar Figueroa (fs 81/84) descripta en la fs 601 de la sentencia:

“Puntualiza que el día domingo 1º …siendo las 13 y 10 ven que avanza un coche AMI 8, Citroen, color azul que aminora la marcha para estacionar en el espacio que separa a los autos referidos, descendiendo del AMI 8 una señora embarazada que cruza la calle deteniéndose en la casa. En esta circunstancia el “marcador” dice: “Ese es Viola” procediendo los ocupantes de los dos autos, que ha habían descendido a disparar sus armas sobre el Capitán que se encontraba al volante. Revela el deponente que efectuó una ráfaga corta con su ametralladora hiriéndole con los primeros proyectiles al Capitán que abraza a una de sus hijas y trata de salir por la puerta derecha, momento en que resulta herida la misma por las balas. Es entonces cuando descendiendo solo del auto y dificultosamente avanza por Ayacucho hacia el norte, disparándole por segunda vez otra ráfaga de ametralladora y disparos hasta que cayó antes de llegar a la esquina, lugar donde fue “rematado” por los ocupantes del Ford”

Sentencia de segunda instancia: Fs 1006 vto:
“ el cadáver del capital Viola en la vía pública, tirado en la vereda este, de la calle Ayacucho 2ª cuadra, la constatación de las heridas de bala en su cuerpo acribillado por las mismas , heridas que evidencian que las primeras ráfagas de los fusiles ametralladoras fueron disparadas traicionera, cobarde y peligrosamente a espaldas de los occisos y directamente al vehículo donde iban las víctimas…”
VIII. CAUSA LARRABURE. DICTAMEN FISCAL GENERAL CLAUDIO PALACÍN:
En la causa “Srio. Av. S. /Privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas y muerte (Víctima Argentino del Valle Larrabure” (Expte 18/07 del 8.2.07), tramitada por ante el juzgado federal Nº 4 de Rosario, l Fiscal General de la Cámara Federal de Rosario, Dr. Claudio Palacín, consideró dados todos los requisitos jurídicos como para impulsar ya y ahora la instrucción de una investigación jurisdiccional penal integral, profunda y plena, en relación al asesinato del Cnel Argentino del Valle Larrabure, secuestrado por el ERP en l974, en ocasión del copamiento a la Fábrica Militar de Villa María, torturado reiteradamente y finalmente ahorcado al negarse a fabricarle explosivos.
En su extenso y sólido dictamen de 124 hojas, que en fotocopia se acompaña, el Fiscal General dictaminó “que en principio corresponde considerar crimen de lesa humanidad a tal asesinato, exigiendo la producción de todas las medidas investigativas, incluida la citación de los presuntos imputados a prestar declaración indagatoria, remarcando que en el citado copamiento participaron aproximadamente cien personas.Debe darse satisfacción jurídica a la familia de Argentino del Valle Larrabure y a la sociedad en su conjunto, ya que -esencialmente- en 32 años nada se investigó”
Recurriendo a profusa bibliografía, remarcó que el ERP- PRT no era una fuerza progresista sino una organización revolucionaria que pretendía instaurar una sociedad marxista inspirado por el faro de la revolución cubana.
Para el Fiscal General “el desarrollo de las organizaciones guerrilleras en la Argentina escapa a tipificaciones simplistas., a principios de la década de 1970, fue sumamente complejo Durante el período, hubo por lo menos diecisiete grupos armados, de los cuales cinco tuvieron alcance nacional: las Fuerzas Armadas Peronistas, las Fuerzas Armadas de Liberación, las Fuerzas Armadas Revolucionarias, los Montoneros, y el Partido Revolucionario de los Trabajadores-Ejército Revolucionario del Pueblo.
“A partir de la Revolución Cubana (1959) y la fundación de la OLAS (Organización Latino Americana de Solidaridad), el tema de la lucha armada irrumpió en las discusiones políticas dentro de la izquierda y del peronismo, sintetizado en el debate sobre las ‘vías para la revolución’.
Destaca que a mediados de 1972, varias docenas de los militantes del PRT-ERP se encontraban en prisión junto con gran parte de sus miembros de dirección, mientras que unos cuantos habían sido muertos. Con el advenimiento del gobierno constitucional se produjo la reincorporación de los militantes presos –que representaban una cantidad grande de cuadros partidarios- a la lucha. En l975 el PRT-ERP contaba entre cinco y seis mil militantes y aspirantes.
“Desde sus orígenes” – agrega-“ el PRT-ERP consideró que la vía pacífica al socialismo era una imposibilidad, por lo que el cambio social sólo podría llegar a través de una guerra revolucionaria. A partir de 1970, el PRT-ERP se lanzó a la lucha armada bajo la consigna ‘todo el partido al combate’.. En 1975, estaba organizado en numerosas escuadras locales y fabriles, además de un batallón urbano, dos compañías urbanas, y una compañía rural reforzada. En su punto más alto, su quincenario clandestino El Combatiente tiraba 21.000 ejemplares, mientras que el periódico del ERP, Estrella Roja, imprimía el doble o más; tenía, además, publicaciones dirigidas a sectores obreros específicos, y tres publicaciones legales: el diario El Mundo, el quincenario Nuevo Hombre y la revista política Posición”
Apoyándose en considerandos de la sentencia a los comandantes militares concluyó que la violación de los derechos humanos de Larrabure tuvieron lugar en ocasión de un conflicto armado, conforme los lineamientos de la jurisprudencia internacional que en la causa Milosevic ha explicado que el concepto de “conflicto armado” requiere únicamente que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate y que de hecho lo hagan.
“El PRT-ERP consideraba que hacía falta establecer ‘zonas liberadas’ donde fortalecerse para, eventualmente, emerger y ‘quebrar el espinazo’ del Ejército enemigo. A fines de 1974, el ERP tenía un control efectivo de un tercio de la provincia de Tucumán y se presentaba como una seria amenaza a la capital (de la provincia). Desarrollaba incluso una politica parlamentaria en algunas legislaturas provinciales (Córdoba).
Recordó como Mario Santucho y otros miembros del ERP fueron instruidos en Cuba, como parte de una estrategia de los comunistas cubanos de respaldar todos los proyectos revolucionarios del continente. Santucho imaginaba que imaginando que la Argentina era parecida a Vietnam; y el ERP al Vietcong.
Señaló que toda interpretación acerca de la protección de los derechos humanos básicos debe tener en cuenta que los instrumentos internacionales referidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional no crean estos derechos sino que admiten su existencia. Los principios de justicia que protegen los derechos humanos son universalmente válidos independientemente de su reconocimiento efectivo por los Estados particulares.
Las normas de ius cogens que sancionan los delitos de lesa humanidad han estado vigentes en la comunidad internacional desde hace décadas. Y, consecuentemente, la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados sino de principios de ius cogens del Derecho Internacional (CSJN in re “Priebke”, en Fallos: 318: 2148).
Los crímenes contra la humanidad quedaron totalmente plasmados en el derecho internacional hace más de medio siglo, por lo que la categoría jurídica se encontraba plenamente vigente al momento de los hechos criminales que sufrió Larrabure- acotó
Se preocupó por enfatizar que no sólo pueden ser violados los derechos humanos de los civiles, también los de los soldados, incluso de la misma nacionalidad que sus asesinos.. Al hablar de ataque sistemático a la población civil, se impone una interpretación amplia del vocablo “civil”. En el caso ‘Akayesu’ se dijo que los integrantes miembros de una población civil son personas que no toman parte activa ninguna en las hostilidades, y ahí pueden quedar comprendidos los miembros de las fuerzas armadas que depusieron sus armas y las personas que ya no participan en el combate por enfermedad, heridas, arrestos o cualquier otra causa’.
(MI MARIDO NO ESTABA COMBATIENDO. IBA A COMER CON SU FAMILIA A CASA DE SUS PADRES)
Consideró Palacín que los ataques del ERP fueron sistemáticos pues estuvieron organizados de acuerdo con una política y un plan nítidamente delineados.
Con respecto al “contenido de la política y la forma en que se adopta” acentuó que: “En cuanto a la forma de la política, Tribunales ad hoc han declarado repetidamente que no ‘hay necesidad de que esta política se adopte formalmente como política de un Estado’, ni tampoco es necesario ‘que se declare de manera expresa o que incluso se exponga con claridad y precisión’. Por consiguiente, es suficiente una política implícita o de facto”
“El contenido de la política debe ser la comisión de crímenes contra la humanidad, esto es, cometer una gran cantidad de los actos criminales individuales enumerados en contra de una población civil”
En relación al requisito de estatalidad, dijo el Dr. Palacín que “en la actualidad no existe duda de que la entidad que opera tras la política no tiene que ser un Estado en el sentido del Derecho público internacional. Es suficiente con que sea una organización que ejerza de facto un poder en un territorio dado” (Kai Ambos, ob. cit., p. 195. El destacado es mío).
Entre los elementos probatorios citó el informe de la Organización de Estados Americanos publicado el 11 de abril de 1980, correspondiente significa que éal período 1974-1979 donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció la magnitud del ataque terrorista que asolaba al país, enumerando numerosos ejemplos entre los que incluyó expresamente al asesinato de Larrabure.
No encontró el Fiscal General sustento científico que avale ningún “criterio restrictivo” en esta cuestión de gravísima lesión a los más esenciales derechos humanos, por lo que estimó que no estamos ante delitos comunes sino ante crímenes de lesa humanidad. Todo individuo indefenso, independientemente de su estado formal como miembro de una fuerza armada, debe considerarse civil. Argentino del Valle Larrabure estaba protegido por su sola condición de persona, independientemente de su profesión, por el Derecho Penal Internacional y el Derecho Humanitario aplicables tanto a épocas de conflicto armado como de paz.
Finalizó diciendo que “las cortapisas que podrían esgrimirse y las pretensas limitaciones, supuestamente inexorables e infranqueables, no son tales. Entiendo que la comunidad internacional no censurará el castigo de las violaciones de los derechos humanos elementales de una persona – en este caso Argentino del Valle Larrabure- por los órganos judiciales de su propio Estado Nacional, apelando a la categoría de crímenes de lesa humanidad. Esta misma comunidad internacional no establece- mediante el Derecho- un techo sino un piso mínimo, desde el que parte la clara diferenciación entre delitos comunes y crímenes contra la humanidad”.
“ dejar a fuera de la categoría jurídica de crímenes contra la humanidad este caso concreto, además de constituir –desde nuestra óptica- una injusticia, podría alentar en el futuro nuevas acciones criminales de lesa humanidad, como las que aquí nos toca analizar”.
Ratificando la certeza del análisis efectuado por el Dr.Fiscal Palacín respecto al control territorial y poder de fuego del ERP, véanse las declaraciones de los terroristas Figueroa y Carrizo descriptas por la sentencia a fs 603, donde describe que en el copamiento de Santa Lucía actuaron más de cien hombres.



IX.- FUNDAMENTOS MORALES:
IX.1.- PABLO GIUSSANI: LA PARTE OCULTA DEL ICEBERG:
La obra “Montoneros- La soberbia Armada” - calificada por Ernesto Sábato como “un libro de trascendencia histórica, conmovedoramente honrado, admirablemente escrito”- fue dedicada por su autor: Pablo Giussani a Adriana, la joven que una tarde de l977 , en que cumplía 16 años , fue despedazada por la bomba que intentaba colocar en una comisaría .

“Adriana-dice Giussani- fue arrastrada a la muerte por un mal que no se ensañó sólo con ella. Un mal que diezmó a buena parte de una generación y que todavía acecha a los sobrevivientes. De ahí mi apremio por identificarlo, por ayudar a reconocerlo allí donde asome la cabeza en todo lo que tiene de alienante y monstruoso.
No ignoro que esta dedicatoria-denuncia, apuntada a localizar responsabilidades políticas, culturales e históricas, puede provocar algunas perplejidades, quizás algún reproche....La muerte de Adriana es una de las pocas, excepcionales, que no alcanzan a incluir al régimen militar...
¿Por qué elegir precisamente esa muerte para centrar en ella mi dedicatoria-denuncia?....
Ocurre.. que la criminalidad del régimen instaurado en la Argentina el 24 de marzo de l976 es un clarísimo dato de la realidad, poco menos que universalmente reconocido y condenado como tal. El mal, aquí, está a la vista…
Las responsabilidades que se esconden tras la muerte de Adriana, en cambio, son más esquivas, menos reconocibles....En contraste con las del régimen militar..., estas otras se ven protegidas y disimuladas por una prestigiosa fraseología revolucionaria y por un peculiar estado de conciencia que genera en cierta clase media ilustrada predisposiciones a compartir, comprender o disculpar toda irregularidad que se comenta en nombre de la revolución...
Confieso que mi denuncia de aquellas responsabilidades tiene que afrontar aquí un giro penoso, en la medida en que su formulación implica también denunciar ese colchón protector, un colchón que me resulta imposible desventrar sin sacar a relucir una parte de mí mismo.
Más allá de los Montoneros, a los que he sido y soy ajeno, estas reflexiones tienen también por blanco un determinado tipo de cultura política que en cierto modo los ayudó a existir y de la que en un pasado no demasiado remoto fui partícipe y difusor.
En ese pasado compartí caminos y metas, por ejemplo, con Paco Urondo y con tantos otros que como él sacrificaron sus vidas a modelos de cultura y de acción que rechazo. Quede en claro, pues, que los comportamientos aquí denunciados no pertenecen a marcianos, a seres extraños y distantes, sino a personas que he tenido a mi lado, que han dejado alguna huella en mi vida, y quizá murieron con alguna huella mía impresa en las suyas…Pienso con infinito desconsuelo en la posibilidad de que aquella huella mía -tal vez algo que pude haber dicho o escrito en mis contribuciones de hace dos décadas a la literatura de los “diez, cien, mil Vietnam-haya abierto para alguno de ellos el camino que los llevó a la muerte.
El esfuerzo del que en estas reflexiones dejo constancia por caracterizar a los montoneros y por desentrañar los componentes secretos de su identidad cultural no puede ni debe ser considerado, en consecuencia, como un presuntuoso j’acusse, como una condena dictada desde posiciones de impoluta extraneidad a lo condenado. Si lo que describo es horroroso, para mí lo es doblemente por tratarse de un horror que en cierto modo germina de mis propias raíces.-
Con horror pienso en el trágico fin de Adriana y en la personalidad de quien pudo haberla programado para esta inmolación. Si luego trato de asignar un rostro y un nombre a esta personalidad, encuentro entre sus identidades posibles la de Paco, mi viejo y querido amigo Paco Urondo. Mi condena no se atenúa con este rostro a la vista; sólo se hace más doliente. Porque el rostro de Paco transparenta otros rostros, materialmente más distantes de aquel infanticidio, pero igualmente comprometidos en la cultura que lo hizo posible. Rostros que incluyen el mío y los de toda una generación que pregonó la dialéctica de las ametralladoras, en un rapto de frivolidad literaria que más tarde sería asimilado en términos menos librescos por sus hijos.
Los montoneros, afortunadamente, han quedado atrás en la historia argentina, en la conciencia de los argentinos, y acaso parezca superfluo o anacrónico a esta altura un intento de estimular aversiones contra ellos. Condenar a los montoneros ya es en el país moneda corriente, casi una moda, por cierto más saludable que la moda precedente de ensalzarlos.
Pero ocurre que los montoneros son sólo la puntita de un iceberg, cuyos componentes sumergidos no siempre están presentes en lo que se suele condenar bajo el rótulo de montoneros. Y una condena limitada a la parcela emergente es estéril, no denota conciencias inmunizadas contra una repetición del fenómeno.
La inmunidad depende de que todo el iceberg esté a la vista y mis reflexiones aspiran a ser un paso en esa dirección”

Si estuviera vivo, Giussani vería, con gran angustia, cómo se están repitiendo los mismos errores. Nuevas Adrianas están siendo programadas y aquella parte oculta del iceberg que quería sacar a la luz para inmunizar las conciencias, la han enterrado muy profundamente.
La soberbia armada no ha muerto, está exultante, aunque parezca mentira. Desembozadamente habla de “ajusticiamientos”.
Hemos retrocedido mucho. Ni siquiera hoy se condena a los montoneros. Por el contrario el gobierno pondera su lucha, negándose a toda autocrítica.
Y pretende transformar en la madre de todos los argentinos a Hebe de Bonafini que, en agosto de 2002, en la Universidad de las Madres, no trepidó en decir:
“…cuando hablamos de socialismo, hablamos de socialismo revolucionario, no de un socialismo de partido, para ir atrás de todos estos bandidos que se están uniendo, juntando…; las Madres…sentimos que somos el puente entre nuestros hijos y ustedes;…desde l986 venimos hablando de revolución, de marxismo…primero más tímidamente y después ya más “lanzadas”…¡REVOLUCIÓN, SOCIALISMO Y COMBATE!...¡SOCIALISMO O MUERTE! Es una consigna que cada vez me gusta más. Tal vez el otro paso luego sea ¡PATRIA O MUERTE”, pero primero creo que tenemos que empezar a levantar ésta. Cuesta. Duele. La gente dice: “ay, pero las armas… ¡Caramba!, con zapallitos no vamos a poder hacer la revolución… ¡A prepararnos para ser revolucionarios, a prepararnos para armar el socialismo, a prepararnos para hablar de combate! Y a prepararnos, también, para usar las armas si alguna vez es necesario”[87]
Ningún fiscal la denunció por apología del delito. Por el contrario el gobierno la premió con suculentos subsidios.
Gozando de su impunidad, en junio de 2008 volvió a gritar: “Al enemigo, ni agua”, desnudando su verdadero rostro, la cínica utilización de los derechos humanos; las atroces condiciones en que los guerrilleros mantenían cautivos a su enemigos; la feroz tiranía en que viviríamos si hubiesen triunfado.
Cometería la justicia una gravísima equivocación si interpretara que estamos hablando de hechos del pasado.
El peligro está hoy cerniéndose sobre nuestras espaldas y la de nuestros hijos
El marxismo desarrolla una estrategia sin tiempo que Bonafini ha revelado, como también lo hacen Chávez y Morales cuando al unísono gritan, una y otra vez, “PATRIA O MUERTE”.
No hay margen, entonces, para mirar para otro lado o adormecer la conciencia.
Hemos asistido en los últimos años a una vigorosa e incesante estrategia en pos de imponer una imparcial e incompleta memoria; una memoria hemipléjica, lesiva de la unión nacional y de la verdad histórica, que pretende instaurar la falsa versión de que hubo un solo demonio.
Difundida desde los colegios, las universidades y el grueso de los medios de comunicación, ha calado hondo en la población, pero difícilmente sobreviva a la mirada crítica y objetiva de los historiadores del futuro.
Cuando ellos vayan en busca de los rastros de ese pasado doloroso, hallarán entre ellos una huella profunda e imborrable: la marcada por el horroroso asesinato de Humberto y María Cristina Viola.
Un primer dato tal vez los sorprenda: las balas que cegaron sus vidas e hirieron gravísimamente a María Fernanda –otro crimen de lesa humanidad que V.S debe declarar- fueron disparadas en diciembre de l974. Ninguna dictadura gobernaba entonces el país.
Hurgando en los diarios publicados entre los años l973 a l975, los cotejarán con los editados en la primera década del siglo XXI, verificando cómo se ha manipulado la memoria.
Descubrirán de tal modo que los más alevosos asesinatos y ataques de la guerrilla fueron cometidos entre los años l973 a l975, en pleno gobierno constitucional.
La máscara de que luchaban contra una tiranía caerá entonces, comprendiendo los historiadores que lo que en verdad pretendían era imponer por las fuerza de las armas un sistema político que los argentinos jamás hemos propiciado en elecciones libres.
Querrán saber seguramente si estos “jóvenes idealistas” eran humanitarios; si respetaban la vida de los niños.
Esta causa dará cabal respuesta a esa pregunta y dirá también si la justicia cumplió con su deber.
Si priorizó la ley y los derechos humanos de todos, o cedió a las presiones del poder político denunciadas el 21 de abril de 2008 por el Presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Dr. Ricardo Recondo, en el diario La Nación:
“…hoy no están dadas las condiciones para procesar a un funcionario en actividad…; buscan sojuzgar al Poder Judicial a los intereses políticos”
IX.2.- PATRIOTAS DE LA MUERTE:
En su libro Patriotas de la muerte, el catedrático español Fernando Reinares refleja lo que los etarras sienten al matar, transcribiendo el siguiente diálogo mantenido con un militante :
“Tuvimos a este hombre 24 días encerrado. Hablamos de todo. Era muy campechano. Llegábamos a abrazarnos. Entonces un día me dijeron: ” Oye…le tienes que pegar un tiro”. No me acuerdo de ningún sentimiento de pena por esa persona ni nada de eso. ¡No se mata a la persona! Incluso cuando uno de ETA que mata a un guardia civil o lo que sea, no mata a la persona. Estás atacando a un símbolo y si eres capaz de no ver a la persona…no sufres”.
Estas terribles palabras sirven para explicar a qué se ha referido el Ministro Juan Carlos Maqueda, cuando -al votar en la causa “Simón”- sostuvo que el presupuesto básico de un “crimen de lesa humanidad” es que en éste el individuo como tal no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción, por lo cual merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales.
Certeramente ha puesto el acento en lo fundamental: valorar qué significaba para ese terrorista una vida, un ser humano.
Nos compartió el sofisma; consideró inaceptable su falsa premisa de colocar el componente estatal por encima del valor de la vida.
“El terrorista” - recalcó tiempo atrás Juan Pablo II- “piensa que la verdad en la que cree o el sufrimiento padecido son tan absolutos que lo legitiman a reaccionar destruyendo incluso vidas humanas inocentes. ... Pretender imponer a otros con la violencia lo que se considera como la verdad, significa violar la dignidad del ser humano y, en definitiva, ultrajar a Dios, del cual es imagen...¡No se mata en nombre de Dios!...; las injusticias existentes en el mundo nunca pueden usarse como pretexto para justificar los atentados terroristas. Si nos fijamos bien, el terrorismo no sólo instrumenta al hombre, sino también a Dios, haciendo de él un ídolo del cual se sirve para sus propios objetivos”.

“El terrorismo se basa en el desprecio de la vida del hombre. Precisamente por eso, no sólo comete crímenes intolerables, sino que en sí mismo, en cuanto que recurre al terror como estrategia política y económica, es un auténtico crimen contra la humanidad (Doc: “No hay paz sin justicia. No hay justicia sin perdón”).
Los que acribillaron a mis hijas no vieron ni su edad, ni su inocencia, ni sus sueños…Pensaron que eran sólo objetos, símbolos a “ajusticiar”.

IX.3.- EL OCASO DEL HOMBRE:
La raíz filosófica, metafísica, moral, que impide excluir los asesinatos de la guerrilla del concepto de “crímenes de lesa humanidad”, se comprende al leer: “El Ocaso del hombre. La apuesta por la fe”,[88] conferencia que el entonces Cardenal Ratzinger diera en la Universidad de Cambridge.
Años antes del atentado del 11 de septiembre advertía Benedicto XVI:

“Desde sus propias raíces el terrorismo es un moralismo ciertamente desviado, que se convierte en una cruel parodia de las metas y caminos auténticos de la moralidad….En el terrorismo la moral reside no en el ser, sino en el futuro. Es el hombre quien debe proyectarla. El único valor moral que se da es la sociedad futura, en la cual será realizado todo aquello que ahora no existe. En el presente, pues, la moral consiste en el afanarse por esta sociedad futura. De esto se sigue que el criterio moral nuevo suena así: moral es lo que sirve para el advenimiento de la nueva sociedad…La moral se torna “científica”: tiene por meta no un “fantasma”: el cielo, son un fenómeno producible: la nueva era. Así, pues la moral y lo religioso se han hecho realistas y científicos…Solamente cuando se observa bien de cerca se hace visible el desvío del conjunto, se puede escuchar la risa burlona de Mefistófeles. “Moral es lo que crea futuro”: con ese criterio puede ser “moral” también el asesinato…
Todavía no ha tenido lugar un real rechazo de sus fundamentos: ello se deduce del hecho de que se continúa recomendándolo sin pensar a países del Tercer Mundo que se sitúan muy lejos de nosotros. Hoy como ayer es considerado casi inmoral quien no exalta las palabras de un orden para el Tercer Mundo que no querría ver realizadas en el propio ambiente. El estar a favor de una teología militante de la liberación aparece como una especie de compensación moral del hecho de estar bien y no tener ningún deseo de cambiar nada de esencial de su propia vida. En Europa ha habido, gracias a Dios, un vasto decaimiento de las prácticas terroristas; pero los fundamentos morales del terrorismo no han estado sujetos a superación y hasta tanto no suceda esto, pueden volver a emerger en cualquier momento…
Mucho antes de la erupción del terrorismo y de la irrupción de la droga, el escrito y filósofo inglés C.S. Lewis señaló el peligro moral de la abolición del hombre que reside en la destrucción de los fundamentos de nuestra moral.”
Concluye Su Santidad advirtiendo que “el deber ser moral no es para el hombre una prisión de la cual deba liberarse para poder hacer finalmente lo que quiere…Constituye su dignidad y si se lo tira por la espalda, no se vuelve más libre, sino que se degrada a nivel de aparato, de mera cosa. ..La moral no es la cárcel del hombre, sino lo divino que está en él”
IX.4.-“NO TE IRÁS HASTA QUE TE PONGA DELANTE DE UN ESPEJO Y PUEDAS VER LA PARTE MÁS SECRETA DE TI MISMO” (Shakespeare)

El desprecio a la vida humana es palpable no sólo en el fundamentalista islámico o etarra.
En pos de descubrir qué valor tenía la vida para los guerrilleros argentinos, recomiendo a los jueces leer el documento “Ante la crisis del partido. Reflexiones críticas y una propuesta de superación..” aportado por la Fiscal Pombo en la causa “Soldati”
Fue suscripto por Miguel Bonasso y otros montoneros, el 4.12.79, en ocasión de planificarse el atentado donde Guillermo W Klein y sus familia salvaron su vida por milagro.
Discutíase entonces si era lícito matar también a los hijos del funcionario.
El documento expresa:
“si nuestro objetivo era matar a toda la familia, implica un grave error de concepción porque no podemos actuar como agente sustitutivo del odio de clase. Cuando ese odio se exprese a nivel masivo pasará lo que tenga que pasar, pero serán las masas las que lo decidan o ejecuten…”.-
Las palabras, anticipan un genocidio diciendo entrelíneas: “no los matemos ahora nosotros; dejemos que después los maten las masas”.
Por algo Ernesto Sábato escribió en l981 el artículo títulado “Violencia y derechos humanos”, advirtiendo que “no debe confundirse la violencia históricamente legítima como la de l8l0, con la del terrorismo que llega hasta la muerte de niños inocentes...No hay por desdicha un solo ejemplo para demostrar lo contrario. Innumerables fuimos los que apoyamos la lucha del milenario pueblo vietnamita para liberarse de las potencias imperiales que lo subyugaban; y fuimos también innumerables los que tuvimos que denunciar luego el horrible genocidio cometido, con centenares de miles de muertos en las cárceles o lanzados al mar, entre ellos miles de chiquitos que así murieron por sed, por inanición o por enfermedad. Chiquitos, claro, inocentes de cualquier crimen. Debo confesar que nunca creí que hombres instruidos por Ho Chi Minh pudiesen llegar a semejante espanto. Pero es ya evidente que la izquierda totalitaria termina siempre de la misma manera: en Rusia o en Vietnam,e n Camboya o en Cuba".
Quienes enfrentan el dilema moral de fallar conforme a la memoria o a la historia, de consentir o condenar los fundamentos morales del terrorismo, no deberían pasar por alto estas palabras, que revelan el valor que la vida de los niños tenía para los guerrilleros.
No pensaban secuestrar ilegalmente a los niños para dárselos a terceros; pensaban matarlos. Sólo discutían quién habría de hacerlo.
¿Y si lo hubieran hecho qué tipo de acto delictivo hubiesen cometido?
Algunos jueces, ante ese genocidio, tal vez seguirían alegando que no nos hallamos ante crímenes de lesa humanidad, porque los que asesinaron a esos miles de niños no eran terroristas internacionales sino nacionales; porque no participaron agentes estatales; porque –según ellos- no hay consenso en el derecho internacional para calificarlos de ese modo…
Deberían alguna vez, despojados de las vendas ideológicas, preguntarse si crímenes de esa índole conmueven o no la conciencia de la humanidad.
Deberían comprender que la inmensa crueldad con que acribillaron a mis hijas fue un anticipo de lo que los terroristas estaban dispuestos a hacer en su afán de construir “hombres nuevos”…
X.- EFECTOS DE LA TIPIFICACIÓN COMO CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD:
X.1.-- Detención y juzgamiento de los presuntos partícipes en el asesinato que no fueron juzgados:

A fs 1002, al votar el Dr. Marcos Herrera, dijo:

“Que finalmente, el reducido número de procesados en esta causa, posible y lógicamente no son los únicos que participaron é intervinieron, sino que hay otros guerrilleros pertenecientes al ERP, que inmediatamente después de intervenir en los hechos, volvieron a sus escondites en el cerro que conocían palmo a palmo, y de esta manera lograron fugar y quizás muchos de ellos lograron salir fuera del país, y también muchos de ellos fueron además co- autores ó verdaderos “autores morales”, y sólo se procesaron a los que la Policía Federal logró individualizarlos y detenerlos”.

Se impone entonces su juzgamiento por ser los crímenes de lesa humanidad imprescriptibles.
Los únicos condenados fueron:
-Francisco Antonio Carrizo: alias “TITO”, de nombre de guerra: “LUCHO” (reclusión perpetua con inhabilitación art 12. C.Penal, como autor material de los homicidios de Humberto y María Cristina Viola)
-Rubén Jesús Emperador: (a) “PRIMO”, N.G: “RAIMUNDO”
-Fermín Angel Nuñez: NG: “BENJAMÍN”

-José Martín Paz: (a)Gora; NG: “ROQUE”

-Angel Oscar Villavicencio NG: “DINO”

-Miguel Alberto o Norberto Vivanco,
-Florencio Antonio Nieva.
Rolando Oscar Figueroa, por su carácter de menor, no lo fue, siendo internado en un instituto de menores.
No condenados ni juzgados:
A FS 605 la sentencia transcribe la declaración de Vivanco obrante a fs 167/179, donde reconoce haber actuado como “apoyo” sindicando a los ejecutores que fueron: Armando (que sería JULIO ABAD CONFORME CONSTANCIAS DE FS 215 donde Florencio Antonio Nieva lo reconoce como tal), Chato Figueroa, Lucho o sea Carrizo, Lin, Dago, Chubi, Bartolo, Ceferino( QUE SERÍA ALBERTO ABBAD CONF. Declaración Nieva fs 217) y Camilo; Figueroa (ver fs 601) habla además de Oscar, Enrique, Ricardo, Daniel , César y Gustavo.
A fs 611 se menciona también a Santiago como comunicador de que “se había preparado el operativo para LIQUIDAR al Capitán Viola” e igualmente a Dionisio como uno de los designados para ello.
A fs 218 Nieva confiesa haber sido contactado por Héctor Burgos, a quien también alude a fs 227. Dice de él que vivía en Santa Lucía y se lo conocía por el apodo de “COSTRA”.
A FS 541 Rolando Oscar Figueroa indica a un tal NEGRO VEGA como quien lo inclinó a la lucha armada, siendo éste su vecino, e hijo de Dora Vega Vda de Valdizón.
Menciona asimismo a Leandro Fote como uno de los concurrentes a las reuniones que se hacían en el zanjón del ex ingenio San José.
A fs 546 vto el Fiscal dice que en la “marcación” de mi marido intervinieron dos mujeres aludiendo a una de nombre JUANA
A FS 550 se cita a Domingo Escudero, un tal Pianaroli, Juan Herrera “el chino”, Tiburcio Padilla, Salvador Botones y Carlos Laverne, cuyos nombres de guerra, respectivamente, era Daniel, Rubén, Negro, Cachi, Paro y Luis todos los que integraban una célula comandada por Escudero
A fs 550 vto dice Villavicencio que quien le dio la misión de “marcador” de Viola, fue Escudero.
A fs 1363 comparece un abogado pidiendo el sobreseimiento de ROBERTO COPPO por haber transcurrido más de doce años desde que a fs 103 se ordenara su captura.
Requiero a V.S. arbitre los medios para la detención y juzgamiento de todos los precedentemente citados que se encuentren vivos.

X.2.Terrorismo de Estado: juzgamiento de quienes desde el Estado argentino incentivaron, toleraron o facilitaron la acción terrorista:
Pido que se investigue la presunta responsabilidad de quienes desde los distintos poderes del Estado pudieron haber prestado la cooperación necesaria para que las organizaciones guerrilleras desplegaran su acción terrorista.
La vara que debe aplicarse es la misma utilizada por la CSJN cuando condenó a los comandantes, aunque se trate esta vez de funcionarios civiles.
Así como se condenó a quienes imputaron haber dado las órdenes legales y secretas para combatir el terrorismo, debe juzgarse y condenarse a los que presuntamente hicieron otro tanto para facilitar su accionar.
Igualmente a aquellos que proporcionaron a los ejecutores directos de los crímenes de lesa humanidad investigados en esta causa, los medios necesarios para ejecutarlos, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos, garantizando su impunidad.
Ellos brindaron una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros participes para la comisión del hecho; es decir, que en "iter criminis", su actividad coadyuvó a la realización del delito, siendo su responsabilidad penal igual a la de sus autores directos. (ART 45 C. Penal)
Los debates parlamentarios que culminaron en la sanción por unanimidad de la ley de amnistía dictada en mayo de l973 son elementos probatorios fundamentales para evaluar la eventual responsabilidad penal de los legisladores, comenzando por los treinta diputados que se entrevistaron con Perón el 22 de enero de l974 para reprocharle que, luego del ataque al Regimiento de Azul, hubiera enviado un proyecto de ley para reformar el Código Penal endureciendo las penas contra el terrorismo.
Narra sobre el particular Reato:
“Montoneros y sus diputados afines patalearon y el martes 22 de enero de l974 Perón concedió una audiencia a esos legisladores en la residencia de Olivos para que le explicaran sus objeciones. El General les tendió una trampa: ordenó que prepararan una escenografía adecuada y que el encuentro fuera transmitido en directo por TV. …Uno de los legisladores que estuvieron allí fue Santiago Díaz Ortiz, que no era montonero pero tenía una buena relación con ellos por sus vínculos con Cámpora y Abal Medina”
A continuación Reato pone en boca de Díaz Ortiz las siguientes palabras:
“Fuimos como treinta diputados que estábamos en contra de algunos artículos de la reforma del Código Penal, que creaban figuras en blanco para que los jueces pudieran fallar sobre actos de guerrilla. No había una tipificación de la insurgencia y eso les daba a los jueces más autonomía. Nosotros decíamos que eso era un peligro para el funcionamiento de las organizaciones políticas y sociales, y que cercenaba las libertades políticas y civiles.
Vamos a Olivos y lo primero que veo es la parafernalia de los equipos de la televisión de aquella época…Perón dijo: “Muy bien, señores, ustedes pidieron hablar conmigo. Los escucho.¿De qué se trata?
Frente a las objeciones de los diputados, Perón argumentó que el eventual delito de asociación ilícita debía ser configurado por el juez en cada situación específica, y sostuvo que todas esas críticas debían ser planteadas en el bloque oficialista donde los rebeldes estaban en minoría.
- …Y cuando el mismo decida por votación lo que fuere, ésta debe ser palabra santa para todos los que forman parte de él: de lo contrario, se van del bloque…
Perón aprovechó para saltar a un plano más general y castigar a los que “defienden otras causas y usan la camiseta peronista”.
Perón estaba obsesionado por frenar la violencia política y sacó a relucir el asesinato de Rucci, que lo seguía impresionando como el mejor ejemplo del nivel al que había llegado la guerrilla en la impugnación de su gobierno y de la democracia.”
Continúa Reato transcribiendo las palabras del caudillo:
“-¿Y nos vamos a dejar matar? Lo mataron al secretario general de la Confederación General del Trabajo, están asesinando alevosamente y nosotros con los brazos cruzados porque no tenemos ley para reprimirlos”.
Para Perón, un gobierno democrático tenía que “contar con una legislación fuerte para parar lo que se está produciendo, que es también fuerte; y a grandes males no hay sino grandes remedios.
- En este momento, con lo que acabamos de ver, en que una banda de asaltantes invoca cuestiones ideológicas o políticas para cometer un crimen, ¿ahí nosotros vamos a pensar que eso lo justifica? ¡No! Un crimen es un crimen cualquiera sea el pensamiento o el sentimiento o la pasión que impulse al criminal.”
Continúa el autor de Operación Traviata:
“Perón señaló que había otro modo de enfrentar esa violencia, que era que el gobierno se pusiera en el mismo nivel de la guerrilla y se saliera de la ley, pero afirmó que eso llevaría al país a “la ley de la selva”.
“-Queremos seguir actuando dentro de la ley y para no salir de ella necesitamos que la ley sea fuerte como para impedir esos males. Ahora bien: si nosotros no tenemos en cuenta la ley, en una semana se termina todo, porque formo una fuerza suficiente, lo voy a buscar a usted y lo mato, que es lo que hacen ellos.”…
Su postura tenía una amplia mayoría en el bloque oficialista de la Cámara de Diputados, lo cual le garantizaba la sanción de las reformas al Código Penal que estaba solicitando, pero Perón advirtió a los disidentes que no iba a ahorrar ningún medio para poner en caja a la guerrilla.
“-Si no tenemos la ley, el camino será otro, y les aseguro que, puestos a enfrentar la violencia con la violencia, nosotros tenemos mas medios disponibles para aplastarla, y lo haremos a cualquier precio porque no estamos aquí de monigotes. Estamos afrontando una responsabilidad que nos ha dado plesbicitariamente el pueblo argentino. Nosotros no somos dictadores de golpes de Estado. No nos han pegado con saliva. Nosotros vamos a proceder de acuerdo con la la necesidad, cualquiera sean los medios. Si no hay ley, fuera de la ley lo vamos a hacer, y lo vamos a hacer violentamente. Porque a la violencia no se le puede oponer otra cosa que la propia violencia.”
Cuenta Reato que “dos día después, el jueves 24 de enero de l974, renunciaron ocho de la treintena de diputados que habían ido a Olivos. Diaz Ortiz y siete montoneros, entre ellos Carlos Kunkel, actual diputado y operador de máxima confianza de los Kirchner…-Al día siguiente, el Congreso sancionó la reforma al Código Penal que exigía Perón y luego el Consejo Superior Peronista expulsó a los ocho diputados que había renunciado”
Como fuentes cita, a fs 304, a los diarios La Nación y Clarín del 23.1.1974 que solicitó a V.S. requerir por oficio a los respectivos directores, así como a los canales de televisión existentes en tal época el tape del encuentro.
Igualmente corresponde que se investigue la presunta responsabilidad penal de los integrantes del gabinete ministerial del Pte Cámpora, que se encuentren vivos, en los hechos de terrorismo de Estado denunciados al exponer los fundamentos históricos, en especial el indulto y la amnistía de l973, que facilitaron e incentivaron la acción terrorista, posibilitando no sólo la liberación de los terroristas sino su posterior impunidad como fue históricamente reflejado por las palabras de Perón que se acaban de transcribir.
X.3.-Detención y juzgamiento de Fidel y Raúl Castro:
Años atrás el juez Baltazar Garzón libró orden captura internacional con fines de extradición contra el Gral. Augusto Pinochet, luego de decretar su prisión provisional por los presuntos delitos de genocidio y terrorismo.
La universalización de los derechos humanos y la globalización de la justicia fueron invocados como fundamentos para evitar que la aplicación de justicia sobre derechos humanos, por esencia universales, quedara sujeta a decisiones unilaterales de países determinados, dispuestos a dejar de lado ese objetivo en virtud de sus intereses particulares o sus designios autoritarios.
Si bien es loable promover y generar condiciones para que cada país pueda velar y asegurar el respeto de los derechos humanos, cuando las condiciones políticas, sociales o económicas de determinados países así lo impiden, es deber de los jueces de cualquier país del mundo velar por el cumplimiento de ese noble objetivo.
Desde hace 50 años rige en Cuba un régimen autoritario que cercena las libertades más elementales, a tal extremo que ha impedido- en un hecho público y notorio- a la Dra. Hilda Molina salir de Cuba para visitar a su hijo, con el singular argumento de que son propietarios de su cerebro.
Sus máximos dirigentes Fidel y Raúl Castro, junto al Che Guevara generaron un baño de sangre inculcando a muchos argentinos el odio intransigente al enemigo e instando, entrenando y promoviendo la guerrilla en Latinoamérica.
No hay, obviamente, en Cuba ninguna posibilidad de que se lleve a cabo un proceso justo para juzgar a quienes, con mano de hierro, detentan el poder.
Luego, no implica violentar la soberanía cubana, que jueces extranjeros lo intenten, pues por encima del principio de territorialidad debe colocarse el respeto de los derechos humanos universales.
La acción penal en materia de crímenes de lesa humanidad es de carácter universal.
Ante la detención de Pinochet los organismos de derechos humanos del país respaldaron la actuación de Garzón y reinvindicaron tanto el carácter universal de los delitos de lesa humanidad como el principio de extraterritorialidad para el juzgamiento de los mismos.
Otro tanto hicieron prominentes políticos. La frepasista Graciela Fernández Meijid , por ejemplo, consideró positivo que los países pierdan parte de su soberanía en beneficio de que se defiendan universalmente los derechos humanos”.
Afirmaron que estábamos ante un avance en el resguardo de derechos fundamentales en el plano internacional que actuaría como un elemento disuasor para la comisión de este tipo de delitos por parte de actuales o futuros gobiernos autoritarios.
Dijeron que estábamos ante un nuevo debate ético.
Deberían actuar con coherencia ante el pedido que formulo a V.S. para que libre orden de captura internacional contra Fidel y Raúl Castro en mérito a los hechos pormenorizamente fundados en V.-FUNDAMENTOS HISTÓRICOS: RESPONSABILIDAD DE CUBA.
El general Raúl Castro, ha estado en la primera línea de la revolución desde el mismo momento en que, junto con su hermano, derrocaron al dictador Fulgencio Batista el 1 de enero de 1959. Desde entonces, y hasta sucederlo, fue el segundo de Fidel en todos los frentes políticos, militares e institucionales, siendo primer vicepresidente de los consejos de Estado y de Ministros, segundo secretario del Partido Comunista y ministro de las Fuerzas Armadas.
X.4.- Declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.070:
La misma resulta claramente violatoria de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “ ALMONACID ARELLANOS VS CHILE” donde se señaló que los Estados partes deben abstenerse de dictar leyes que impidan el juzgamiento y castigo de los responsables de crímenes de lesa humanidad.
La Corte enfatizó el deber de los Estados Partes de no recurrir a artilugios para dejar impunes los crímenes de lesa humanidad, remarcando que la Asamblea General de las Naciones desde 1946) resolución 3074 (XXVIII) de 1973 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados, absteniéndose los Estados de adoptar medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción- ha dicho el tribunal internacional
El gobierno argentino ha incumplido con esta obligación conmutando las penas de los responsables de tales crímenes, en actitud consentida por el Poder Judicial quien debió abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a la Convención Americana por estar vinculado por el deber de garantía establecido en el art 1.1. de la misma.
La Corte ha sido clarísima en el considerando 124 que transcribiré más adelante al peticionar la nulidad del indulto.

Al dictar la ley 23.070, el Poder Legislativo violó no sólo el derecho internacional humanitario, sino además la Constitución Naciona adjudicándose la potestad de conmutar penas, facultad que la Carta Magna reserva al Poder Ejecutivo en su art 99 inc 5º
El art. 2 de la citada ley no deja dudas respecto al objeto de la misma, al prescribir que “el cómputo establecido en los artículos anteriores no podrá ser acumulado con los beneficios que, con posterioridad al 10 de diciembre de l983, hasta la fecha de promulgación de la presente ley, hayan derivado de conmutación de pena.
En estos casos se aplicará solamente el régimen que resulte más favorable al interesado”.
La lectura del debate parlamentario revela que los legisladores tuvieron absolutamente en claro que estaban conmutando penas y/o dictando una amnistía encubierta:
En el Diario de Sesiones del Senado, obran las siguientes palabras del Senador Berhongaray:

FS 730:
“Señor Presidente: hemos decidido por unanimidad tratar el tema de la
conmutación de penas”

FS 726:

“El primer interrogante que se nos plantea radica en la atribución que tiene el Poder Legislativo para modificar el cómputo de la prisión preventiva o de la prisión y reclusión por condenas firmes…; no nos encontramos ante la figura de la amnistía, que constituye una facultad del Poder Legislativo, del Congreso, expresamente prevista. Sin embargo, el hecho de hacer desaparecer todos los efectos de la condena forma parte de la naturaleza de esta figura. Y en el instituto que estamos considerando ello no ocurre. A tal punto es así que, con este sistema ded reducción, muchos de aquellos cuyas penas se vean reducidas quedarán privados de su libertad, continuando detenidos. En cuanto a los que sí la obtengan, no desaparecerán los antecedentes a los efectos del delito. Por lo tanto, se trata de una figura muy especial; se parece bastante a la conmutación de pena, es decir a la facultad del indulto o conmutación parcial de pena que es atribución del Poder Ejecutivo.
En realidad, no se trata de un indulto o conmutación de pena ya que éste es un acto de características individuales. Esto se agrega a un trámite específico que, como dije, es de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo.
No vale aquí argumentar con la participación que el Poder Ejecutivo tendría en la promulgación de la ley porque ésta sería, en el mejor de los casos, sobreabundante y porque no podría cumplir jamás el trámite del inciso 6) del artículo 86” (informe del Tribunal correspondiente)
“Tampoco se trata del ejercicio de la facultad de dictar el Código Penal, pues este cuerpo normativo se integra con reglas cuya característica particular es regir para actos futuros…
Analicemos ahora si ésta es la facultad de gracia. Esta facultad tiene, además de las formas consideradas – nos referimos a la del indulto o conmutación parcial- una tercera que participa de las características de la amnistía en cuanto a la de su generalidad y de las del indulto y de la conmutación en cuanto no significa la discriminación del hecho delictivo sino solamente la supresión de uno o más efectos de éste. Se trata de un indulto general o conmutación general, que no se encuentran regulados en la Constitución Nacional…
Frente al silencio de la Constitución Nacional cabe preguntarse entonces si el Estado puede hacer uso de esta atribución y, asimismo, a cuál de los poderes del Estado le corresponde realizarlo. La respuesta a la primera pregunta no puede ser sino afirmativa, toda vez que la única limitación a la actividad estatal es la que surge del capítulo de Declaraciones, Derechos y Garantías, los cuales, visiblemente, no aparecen conculcados.
No puede interpretarse el silencio de la Constitución como una prohibición; por el contrario, el Congreso de la Nación tiene, a tenor del inciso 28 del artículo 67, la atribución de dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al gobierno de la Nación. Y es, precisamente, en este inciso 28 del artículo 67 donde fundamentamos constitucionalmente el proyecto aprobado por Diputados”

El atajo sugerido por el Senador opinante deviene manifiestamente inconstitucional por cuanto, a diferencia de cómo ligeramente lo interpretara, los derechos y garantías constitucionales que como esposa del Cap. Humberto Viola y madre de María Cristina Viola me correspondían, se vieron gravemente conculcados.
La ley 23.070 permitió que los asesinos de mi marido y de mi hija recuperaran anticipadamente su libertad en abierta violación a los derechos emanados de los Tratados incluidos en el art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, , que gozan de jerarquía constitucional, violando especialmente los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Argentina de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Igualmente de aquellos que tienden a consagrar la igualdad de las partes ante la ley evitando toda discriminación.
El Estado incumplió con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente y proporcionar a los deudos un recurso efectivo que los ampare contra la violación de derechos fundamentales reconocidos por la Convención, pues en los crímenes de lesa humanidad no pueden conmutarse las penas.
Es profundamente doloroso para mí leer que los legisladores consideraron “presos políticos” a criminales que, destrozando a mi familia, hirieron la conciencia de la humanidad.
Veamos sus dichos:
“Senador Berhongaray:
“Nosotros continuamos con el criterio aprobado por los bloques mayoritarios en Diputados, en el sentido de dar un tratamiento especial a los llamados presos políticos…”(ob. cit, pág 726)
“Creo que en una república donde funcionan todas las instituciones no existen diferencias o categorías de presos. En una república en funcionamiento, los llamados presos políticos no son más que aquellos que pierden su libertad en función del artículo 23 de la Constitución, es decir, cuando por la implantación del estado de sitio se suspenden los derechos y garantías constitucionales y el Poder Ejecutivo arresta, traslada o brinda opción para salir del país. En regímenes anómalos se encontraban en la categoría de presos políticos, sin lugar a dudas, aquellos que estaban a disposición del Poder Ejecutivo nacional o los condenados por tribunales militares”.
Cabe recordarle que los criminales condenados en esta causa no estuvieron a disposición del Poder Ejecutivo. Fueron detenidos e indagados durante el gobierno constitucional de Isabel Perón y la legalidad de las sentencias condenatorias fue confirmada finalmente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de l986 suscripta por los Ministros Severo Caballero, Belluscio, Fayt, Petracchi y Baqué desigandos al asumir la presidencia el Dr. Raúl Alfonsín.
Permanentemente tuvieron abogados que los defendieron, quienes no desaparecieron pudiendo ejercer con plena libertad su profesión.
No les alcanzan, luego, los siguientes argumentos vertidos por el Senador Nápoli a fs 737 del Diario de Sesiones:
“A estos presos especiales o políticos, a los cuales hago referencia, se les dispensó un trato dentro de un marco legal que tiene su origen en la ley 20.840, donde se sancionaba con penas de prisión, equiparables a los más graves delitos, hechos tales como la posesión de emblemas, insignias y distintivos que representaban organizaciones ilegales…
Las personas a las que se les imputaban estos delitos eran privadas ilegítimamente de su libertad, con el único argumento de una simple sospecha, derivada en la casi totalidad de los casos de declaraciones que eran obtenidas por las fuerzas de seguridad mediante la tortura.
Así, el sospechoso era arrancado de su casa, de su lugar de trabajo o, simplemente, levantado en la vía pública, sin que mediara orden de allanamiento o detención y llevado a un centro clandestino donde era sistemática y brutalmente torturado, todo ello manteniendo una situación de detención ilegal, vulgarmente conocida como “desaparecido”…
De esta manera, el detenido debía afrontar el proceso judicial ya confeso, debiendo en lo sucesivo enfrentar una nueva contingencia que tornaría más irregular el trámite. Efectivamente le era imposible acceder a la asistencia letrada para la defensa de su causa, pues sistemáticamente los abogados que asumían la defensa de tales presos eran desaparecidos, puestos a disposición del Poder Ejecutivo o en el mejor de los casos, pasaban a engrosar la fila de los exiliados”.
Al ser las situaciones tan diferentes la estrategia seguida se torna evidente: había que meter a todos en la misma bolsa y lograr que apañados y ocultos bajo el argumento de la severidad del régimen carcelario quedaran libres los autores de un atroz crimen de lesa humanidad.
¿Por qué fue el Congreso el que conmutó las penas y no el Poder Ejecutivo?
Por que no les convenía seguir el procedimiento entonces regulado por el art. 86 inc. 6 del Código Penal.
De manera previa a indultar o conmutar las penas el Poder Ejecutivo debía requerir un informe al Tribunal correspondiente.
Y debería exponer las razones por las cuales conmutaba las penas de los asesinos de Humberto y María Cristina Viola.
Y explicar, por ejemplo, por qué invocaba como su fundamento la severidad de los regímenes carcelarios previstos en los decretos 1209/76, 780/79 y 929/80, cuando entre enero de l975 y abril de l979, no rigió el régimen previsto en el decreto 780/79 sino el implementado por el gobierno constitucional por decreto 2023 del 26 de diciembre de l974.-
En efecto, V.S: el decreto 1209/76 no instituyó régimen carcelario alguno, limitándose a contemplar la necesidad de coordinar la labor de los distintos organismos nacionales y provinciales intervinientes en la detención, tratamiento y traslado de los procesados y condenados de máxima peligrosidad.
Su artículo 5º expresamente dispone que les sería aplicable a tales detenidos las disposiciones contenidas en el decreto 2023/74.
Invocando un fundamento falso legisladores y jueces se han burlado cínicamente de mi dolor, transformando ilícitamente cinco años de reclusión y/o prisión en diez.
Habiendo señalado la Corte Interamericana, en el considerando “124” del fallo Almonacid, que las leyes contrarias a la Convención carecen desde el inicio de efectos jurídicos, deviene insanablemente nulo todo lo actuado en mérito a la ley 23.070 en esta causa y en los incidentes de libertad condicional conexos, debiendo detenerse nuevamente a quienes fueron inconstitucionalmente liberados para que cumplan íntegramente su condena
Más aún cuando, como he demostrado, no rigió ningún nuevo régimen carcelario entre enero de l975 y abril de l979.
En los considerandos 154,162 y 163 del fallo que venimos comentando, recalcó la Corte que el principio ne bis in idem no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando la actuación del tribunal obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal no existiendo una intención real de someter al responsable a la acción de la justicia 162. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". Consideró además que si aparecen nuevos hechos o pruebas pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.
Evidentemente no hubo intención real de someter a los asesinos a la acción de la justicia como se desprende de los respectivos incidentes de libertad condicional.
La ley penitenciaria nacional, en sus artículos 50 a 53, establece que se calificará la disciplina(conducta) y el grado de recuperación (concepto), aclarando que es el concepto lo que se toma en cuenta para la libertad condicional (art 53 in fine, Dto 412/58, ratificado por ley 14.467)
La concesión de la libertad condicional debe ser previo informe de la Dirección del Establecimiento /art 13 C.Penal, presupuesto necesario para la concesión del beneficio, ya que omitido, implica un vicio que invalida la resolución que otorga la libertad condicional.
A fs 942 puede leerse que Francisco Antonio Carrizo, por ejemplo, tenía un concepto “regular” habiendo exteriorizado su falta total de arrepentimiento y teniendo varias sanciones disciplinarias.
Ello llevó al juez Sanjuán a denegar a fs 944/45 la libertad condicional con sólidos argumentos a los que, brevitatis causae, nos remitimos.
Apelada la resolución se la revocó merced a una resolución del Ministerio de Educación y Justicia que ordenó al Servicio Penitenciario Federal abstenerse de incluir las sanciones aplicadas a los reclusos que hayan estado sometidos al régimen instituido por los decretos números 1209/76, 780/79 y 929/80 alegando dogmática y genéricamente “que las sanciones no encontraron fundamento en incorrectas conductas de los detenidos sino sen el exagerado rigor de los reglamentos”
X.-5.- NULIDAD DEL INDULTO OTORGADO POR DECRETO 1003 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1989:
Carrizo, Paz, Emperador y Nuñez fueron beneficiados por el citado indulto.
El mismo día, se indultó a militares por decreto 1002/89 cuya constitucionalidad fue analizada por la CSJN in re "'Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad'.
Los fundamentos vertidos por el Alto Tribunal para anular dicho indulto, debe, en respeto del principio de igualdad ante la ley, aplicarse para anular el indulto concedido por decreto 1003/89.
Ellos son:
“12) Que desde esta perspectiva de la protección de los derechos humanos, el primer parágrafo del Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 ha postulado el reconocimiento de la dignidad inhe­rente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
13)…hay principios…que son universalmente válidos, independientemente de su reconocimiento efectivo por ciertos órganos o indivi­duos…La universalidad de tales dere­chos no depende pues de un sistema positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho positivo.

15) Que... existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es sus­ceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países indepen­dientemente de su eventual aceptación expresa (in re: "Aran­cibia Clavel" CFallos: 327:3312C considerandos 28 y 29 de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco; 25 a 35 del juez Ma­queda y considerando 19 del juez Lorenzetti en "Simón").
20) Que la preeminencia de los tratados sobre las leyes ya había sido sostenida por esta Corte con anterioridad en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492) por ello allí sos­tuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes consti­tuidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en conse­cuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Na­ción, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de pro­tección de los derechos humanos.
21) Que, por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que "es consciente que los jueces y tribunales in­ternos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordena­miento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tra­tado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos". En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana so­bre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la in­terpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C N° 154, caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, pará­graf. 124).
29) Que ahora, en esa misma senda y en base al mis­mo plexo normativo antes expuesto, producto de una hermenéu­tica de normas y jurisprudencia nacional e internacional, le corresponde a esta Corte declarar la imposibilidad constitu­cional de indultar a autores y partícipes de esa clase de delitos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo ines­cindible la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a la identificación de sus auto­res y a la desarticulación de los medios y recursos eficaces para evitar la impunidad.
La Corte, al referirse a dicha garantía ha sosteni­do que "la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la se­guridad jurídica, es exigencia de orden público, siendo el respeto de la cosa juzgada uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional" (Fa­llos: 312:122; 313:904, 1297). Sin embargo, dicho principio ha estado sujeto a algunas excepciones. Entre otras razones, el Tribunal entendió que la afectación a "...la seguridad jurídica, propia de las sentencias firmes...no debe ceder a la razón de justicia" (Fallos: 254:320); y que es conocido el principio conforme con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. Y que no puede invocarse tal garantía cuan­do "...no ha habido un auténtico y verdadero proceso judi­cial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legíti­mamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en [que] los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de jui­cio..." (Fallos: 279:54, entre otros).
Cabe tener presente además que la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 315:2680). Así, ambas garan­tías se encuentran íntimamente interrelacionadas en cuanto a su objeto y fin.
34) Que respecto de la prohibición a la doble per­secución penal, la jurisprudencia de la Corte ha sido inspi­rada en la de su par norteamericana (Fallos: 299:221; dicta­men del señor Procurador General en Fallos: 298:736). Ello lo fue incluso al definir su objeto que es "impedir que el Esta­do, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito, some­tiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad" (Fa­llos: 298:736).
el Estatuto de la Corte Penal Internacional otorga un carácter acotado a la cosa juzgada. En efecto en su art. 20 señala que el tribunal internacional entenderá igualmente en aquellos crímenes aberrantes, cuando el proceso llevado a cabo en la jurisdicción local tuviera como finalidad sustraer de su responsabilidad 35) Que, lo cierto es que, más allá de cuáles son los contornos precisos de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho huma­nitario internacional los principios de interpretación axio­lógicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in idem como la cosa jugada.
Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin per­juicio de dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal interna­cional con un nuevo proceso.
En efecto, por ello al imputado, o el proceso no haya sido imparcial o independiente, o hubiera sido llevado de un modo tal que demuestre la intención de no someter al acusado a la acción de la justicia.
Por su parte el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, expresa que la persona que ha sido juzgada ante un tribunal nacional por actos que constituyan serias violaciones al derecho internacional humanitario, pue­de ser subsecuentemente juzgado por el tribunal internacional cuando los actos por los cuales ha sido juzgado fueron cali­ficados como delitos comunes, o cuando el proceso ante el tribunal nacional no fue imparcial o independiente y fue pre­parado para proteger al acusado de su responsabilidad inter­nacional o la investigación no fue diligente (http://www.un. org/icty/basic/statut/stat2000.htm).
En idénticos términos se expresa el art. 9 de Sta­tute of the Internacional Tribunal of the Ruanda (http://www. un.org/ictr/statute.html).
A similares consideraciones arriba The Princeton Principles on Universal Jurisdiction al regular los alcances de la garantía contra la múltiple persecución en crímenes de lesa humanidad (art. 9°).
36) Que, finalmente cabe reiterar que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barrios Altos' CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obs­taculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]" (considerando 12 del voto del juez Petracchi en "Videla"; considerando 16 del voto del juez Ma­queda en "Videla").
Recientemente, todos estos principios han sido ra­tificados por el mencionado tribunal interamericano al seña­lar que:
"En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Con­vención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho interna­cional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sen­tencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los respon­sables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolu­toria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem".
Finalmente resolvió que el Estado no podrá argumen­tar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente simi­lar de responsabilidad, para excusarse de su deber de inves­tigar y sancionar a los responsables (caso "Almonacid", CIDH - Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 154).
37) Que así los principios que, en el ámbito nacio­nal, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de este tipo de delitos contra la humanidad porque, "los instrumentos internacionales que establecen esta catego­ría de delitos, así como el consiguiente deber para los Esta­dos de individualizar y enjuiciar a los responsables, no con­templan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche..." (voto de la jueza Argibay in re: "Simón" CFallos: 328:2056C).
38) Que si bien la declaración de inconstituciona­lidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que impone a la Corte la mayor mesura al ejer­cer el elevado control de constitucionalidad de las leyes (Fallos: 311:394; 312:122, 1437, entre otros), lo cierto es que a través de tal decisión se pretende cumplir con el deber que tiene el Estado de organizar las estructuras del aparato gubernamental a través de las cuales se manifiesta el ejerci­cio del poder público, de manera tal que sean capaces de ase­gurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los dere­chos humanos (CIDH Serie C N° 7 "Velásquez Rodríguez").
Por tales razones esta Corte declara inconstitucio­nal el decreto del Poder Ejecutivo 1002/89 que dispuso el indulto del aquí recurrente (arts. 18, 31, 75, inc. 22, 99, inc. 5, 118 de la Constitución Nacional; 1°, 8.4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
XI. NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN 158/07 DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN:
XI.1.NULIDAD:
Habiéndose pedido el Fiscal General Palacín, en la causa “Larrabure”, se investigara si los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los gobiernos constitucionales de Héctor J. Cámpora, Juan Domingo Perón y María Estela Martínez de Perón, habían impulsado o tolerado el accionar terrorista, compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino la actuación de su Procurador General que raudamente dictó la resolución 158/07.
En un país en serio es impensable que quien puede eventualmente ser investigado, lo prohíba.
Su actitud es, en primer lugar, violatoria de la ley de Ética Pública que en sus artículos 14,15 fija, análogamente, parámetros que vedan la actuación de los funcionarios en temas donde tengan interés empresas o personas con las que antes estuvieron vinculados.
Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función, disponiendo el artículo 17 que los actos efectuados contradiciendo estos parámetros serán nulos de nulidad absoluta, en los términos del art. 14 de la ley l9.549
Hemos visto como el Dr. Righi tuvo un papel primordial en la negociación del indulto y la amnistía de l973, habiendo recibido duras recriminaciones del Gral Perón por haber contribuido con su pasividad, negligencia o tolerancia al accionar terrorista.



Ha violado además los parámetros fijados en la causa “ALMONACID ARELLANO VS CHILE por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, instrumentando un artilugio destinado a dejar impunes los crímenes de lesa humanidad de la guerrilla.
Nos hallamos ante un escándalo jurídico que pondré en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por constituir violaciones flagrantes y autónomas de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, de Derechos Humanos.
A diferencia de los sostenido por los Dres Righi, Auat y Parenti, los asesinatos de la guerrilla son crímenes de lesa humanidad por cuanto se verifica en plenitud el elemento de contexto que exige que sean cometidos “por las autoridades de un Estado o por individuos privados actuando por instigación o con la tolerancia de esas autoridades”.
Dogmática y apresuradamente los citados integrantes del Ministerio Público llegan a la conclusión de que no medió tolerancia del Estado, contradiciendo los elementos probatorios minuciosamente detallados por mí al exponer los fundamentos históricos.
Sostienen además, falsamente, que “ni siquiera desde los parámetros actuales parece posible afirmar la existencia de un conflicto armado interno, dado que tampoco existen constancias para sostener que el ERP haya podido desarrollar acciones armadas de una envergadura tal que puedan ser consideradas un conflicto armado” en un abierto desafío a las sentencias de Cámara y Corte dictadas en la causa 13/84 que llegaron a la conclusión de que el país había vivido una guerra revolucionaria, y una necesidad terribilísima que posibilitaba aplicar la pena de muerte conforme el art 133 del Código de Justicia Militar
En el punto “IV.- FUNDAMENTOS HISTÓRICOS: SENTENCIA A LOS COMANDANTES” se han transcripto los fundamentos valorados por los magistrados para concluir que, en el marco de la guerra revolucionaria, el conflicto fue sostenido y alcanzó un grado tal de intensidad que las fuerzas policiales se vieron rebasadas, siendo necesario que las Fuerzas Armadas ingresaran a combatir al terrorismo, reuniendo, en consecuencia, las características exigidas por la Corte Penal Internacional[89]
Para ello los jueces valoraron que tanto el ERP como Montoneros realizar acciones armadas de gran envergadura: asalto al Comando de Sanidad del Ejército(6.9.73); asalto a la guarnición Militar de Azul(19.1.94);intento de copamiento Regimiento l7 de Catamarca(11.8.73); asalto a la fábrica Militar de Villa María(agosto 1974);ataque al Batallón de Arsenales 121(13.4.75), etc.
Por ello pido se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 158/07 y se giren oportunamente las actuaciones al Fiscal para que determine si presuntamente no ha incumplido con sus deberes de funcionario público al omitir excusarse y dejar de promover la persecución penal de los delincuentes terroristas.
XI.2.- INAPLICABILIDAD: Sin perjuicio de ser insanablemente nula, la resolución 158/07 es además inaplicable, por cuanto parte del presupuesto de que ni ERP ni Montoneros estuvieron vinculados al Estado, habiéndose demostrado en el item II.-FUNDAMENTOS HISTÓRICOS; REPONSABILIDAD DEL ESTADO ARGENTINO, que éste tolero, incentivó y facilitó el accionar terrorista desde los distintos poderes del Estado nacionales y provinciales, a tal punto que ante Ceferino Reato los asesinos de Rucci habría afirmado que las armas fueron transportadas en autos oficiales.
El Fiscal Gral Palacín [90]al considerar, prima facie, crimen de lesa humanidad el asesinato del Cnel Larrabure, dijo:
“…II. NUESTRO ROL.
1. Principios rectores:
“la autonomía que posee cada magistrado del Ministerio Público Fiscal para interpretar el derecho cede cuando el Procurador General de la Nación, como máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal, ejerce la facultad de unificar criterios de actuación en la persecución penal por medio de una instrucción general. Y es precisamente en atención a dicha obligatoriedad que la ley prevé la posibilidad de que cada fiscal pueda dejar a salvo su opinión personal cuando actúa en cumplimiento de una instrucción emanada del Procurador General (art. 31 de la Ley Orgánica).
Las instrucciones generales sólo establecen la interpretación que debemos asignarle a determinadas normas, con relación a los supuestos de hecho sobre los que esas normas operan, pero no nos obligan a actuar de igual manera en todos los casos, dado que tal extremo debe ser sopesado por el fiscal en orden a las circunstancias fácticas y personales del caso particular; lo que no puede ser reemplazado de manera alguna ni en ninguna hipótesis por las ponderaciones que en abstracto efectúa el Procurador General al emitir tales instrucciones generales.
Ni el Procurador General de la Nación, ni los Fiscales Generales ante las Cámaras Federales de Apelaciones podemos impartir instrucciones particulares.
El Ministerio Público Fiscal no se halla vinculado por la jurisprudencia -ni aún la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, con fundamento en la independencia y autonomía que le asiste al órgano en su conjunto y a cada fiscal individual respecto de los demás poderes del Estado, incluyendo al Poder Judicial.
…Los fiscales ejercemos la función de guardianes de la legalidad también ante los tribunales, y viceversa. La existencia de controles recíprocos en la república democrática hace que el juez, a su vez, examine la idea jurídica del Ministerio Público Fiscal en cada caso concreto, en los que ambos intervienen, para verificar, desde su concepción e interpretación jurídica el ajuste a la legalidad de la actuación del fiscal (por ejemplo si se encuentran mínimamente fundados el desistimiento o la adhesión a un recurso, conforme a la ley procesal que así lo exige).
Con la reforma constitucional de 1994, que incorporó varios tratados internacionales sobre derechos humanos, se ha revitalizado el principio de imparcialidad de los jueces. Así, el artículo 75, inciso 22, menciona, entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana y 10 de la Declaración Universal, se destaca la imparcialidad de los tribunales y la tutela de la igualdad de las partes.
Con la mencionada reforma nuestra Constitución Nacional ha enriquecido su conciencia jurídica, al más alto nivel de los valores humanos. Los Jueces tienen que desempeñar un rol activo en defensa de los valores protegidos por el derecho vigente.”
La ausencia de imparcialidad en el espíritu del Dr. Righi, obviamente influido por su ideología y pasado político, se comprueba al cotejar la contradicción que media entre la Resolución 158/07 y las pautas de política criminal rememoradas seguidamente por el Dr. Palacín:
“2. Mantenimiento de la Acción Penal
Según los principios de unidad y jerárquico del Ministerio Público (art. 1 y concordantes, ley 24.946) y las atribuciones del Procurador General de la Nación para dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, para el impulso y ejercicio de la acción penal pública y para diseñar la política criminal y de persecución penal del órgano (art. 33 incisos b, d y e, ley 24.946), no podemos dejar de lado que el criterio de persecución penal de este órgano -históricamente- ha sido bregar por el mantenimiento de la acción penal pública.
Ya en el año 1986 se dictó la Resolución Nº 3/86, la que dispuso: “(…) 1°) Requerir de los señores fiscales el fiel cumplimiento de las instrucciones cursadas por mis antecesores en el cargo (…), en el sentido de que, si bien los integrantes del Ministerio Público no están obligados a hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés de la fiel y justa aplicación de la ley, ellos deben, cuando la inteligencia de las normas en juego se encuentre seriamente controvertida, preferir la interpretación que conduzca al mantenimiento y no a la extinción de la acción pública, criterio que debe regir su actuación durante todo el proceso penal (…) 2°) Requerir a los integrantes del Ministerio Público (…) que agoten los remedios procesales a su alcance (…) para evitar, en todo tipo de causas, que resulten convalidados fallos contrarios al interés de la acción pública o del orden público cuya defensa les está confiada (...)”.
Dichos conceptos de política criminal fueron reiterados en las resoluciones N° 25/88, 96/93, R.M.P. 20/96, R.M.P. 82/96, M.P. 42/02, M.P. 71/03 y M.P. 76/05, entre muchas otras.
En la misma línea de política criminal, el Procurador General de la Nación dio instrucción general mediante resolución PGN 138/05, en la cual luego de mencionar en el Visto: “(…) Las facultades conferidas por el artículo 33 inc. d) y e) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley N° 24.946) (…)” y los antecedentes en la materia, resolvió: “(…) Artículo 2: Recordar la vigencia de las resoluciones mencionadas en el Visto, por las cuales se ha instado reiteradamente a los magistrados de este Ministerio Público Fiscal, con carácter de instrucción general, a que observen '...el criterio según el cual, si bien los fiscales no están obligados a hacer prevalecer el fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa aplicación de la ley, ellos deben, en principio, cuando la inteligencia de las normas en juego se encuentran seriamente controvertida, preferir la interpretación que conduzca al mantenimiento y no a la extinción de la acción pública' (…)”.
La política criminal del Ministerio Público Fiscal de la Nación sobre el mantenimiento de la acción penal pública, fue recientemente ratificada por el Procurador General de la Nación en la Resolución PGN N° 46/07 del 8 de mayo de 2007 en cuyo considerando refirió: “(…) Que, además, si alguna duda jurídica podía caberle al señor fiscal, su deber era preferir la interpretación que favoreciera el mantenimiento de la acción penal –en consonancia con los criterios reiterados desde hace más de veinte años por esta Procuración General- y no confundir el rol, so pretexto de un supuesto control de legalidad, desnaturalizando su función como representante del Ministerio Público Fiscal (cf. Res 3/86, 25/88, 96/93, 39/95, 82/96, MP 27/99, MP 39/99, MP22/01, MP42/02, MP8/03, MP75/03, entre otras) (…)”.
Por otra parte, concretamente referida a la extinción de la acción penal por prescripción, el Procurador General de la Nación dictó instrucción general en la resolución PGN N° 33/05 -originada en la sanción de la ley 25.990-, manteniendo el criterio de política criminal antes señalado.
En el art. 2 de la resolución PGN N° 33/05 dispuso: “(…) Instruir a los Señores Magistrados con competencia penal que integran este Ministerio Público Fiscal para que frente a la diversidad de criterios que puedan presentarse en la aplicación de la ley 25.990, y siguiendo la histórica línea político criminal del organismo, opten en principio por la interpretación que haga prevaler la vigencia de la acción penal pública (Res. PGN 3/86, 25/88, 39/95, 20/96, MP 39/99, 42/02, 71/03, entre otras) (…)”.
Finalmente, en los dictámenes emitidos por los Procuradores Generales de la Nación -Dres. Nicolás Eduardo Becerra, 29.8.2002 y Esteban Righi, 5.5.2005- en autos S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. - causa Nº 17.768-.”, resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de junio de 2005, fue reeditada la política criminal del Ministerio Público Fiscal a la que me vengo refiriendo.
Esa línea de política criminal no puede ser dejada de lado en un caso como éste, en el que se encuentra ciertamente controvertida la calificación de los hechos a investigarse como crímenes contra la humanidad y su especial consecuencia jurídica de imprescriptibilidad de la acción penal.
Por otra parte, con respecto al sistema interno de enjuiciamiento criminal, resulta conveniente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado “(…) el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio (…)”, que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (Fallos: 325:3322 y 326:41).”

Contradiciendo su propio criterio el Dr. Righi se ha inclinado por la extinción de la acción penal, cuando, como bien lo señala Palacín. [91]” no puede afirmarse que la acción penal se encuentra prescripta, sin haberse realizado previamente la debida investigación, dado que el Código Penal establece como pauta general que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes.”

Un grave incumplimiento de sus deberes que le exigiera la APDH Rosario, al conocerse el dictamen del Dr. Palacín:

“Por eso insistimos en la necesidad urgente de que la Procuración General de La Nación dicte instrucciones claras a todos los fiscales a fines de que estos hechos no vuelvan a reiterarse en todo el territorio nacional”.[92]


XII.- SOLICITA SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE QUERELLANTE PARTICULAR:
De conformidad al derecho que le concede el art 82 del CPPN, requiero se me tenga como querellante particularmente ofendido por el delito de acción pública investigado en autos, , y dado que cónyuge supérstite y madre, respectivamente, de Humberto y María Cristina Viola.

Más información www.politicaydesarrollo.com.arContáctenos politicaydesarrollo@gmail.com
[1] Les Lieux de Mémoire, Pierre Nora; “No hay que confundir memoria con historia”, La Nación, 15.3.06, entrevista a Pierre Nora, por Luisa Corradini
[2] “Memoria y reconciliación: La Iglesia y las culpas del pasado”, Juan Pablo II.
[3] Gramsci, Antonio; Cuadernos de la cárcel
[4] Reato, Ceferino: Operación Traviata, pág 9 a 19
[5] José Pablo Feinmann La Sangre Derramada, , pág 89 y sgtes. Capítulo: El trágico camino al golpe de Videla

[6] Bonasso, Miguel; El Presidente que no fue; Ed. Planeta, pág 358/59 y 454
[7] Ob. cit, pág 192
[8] Bonasso, Miguel, ob cit, pág. 371

[9] Idem, pág 365/66
[10] Bonasso, Miguel; El Presidente que no fue, pág 367/369
[11] Bonasso, Miguel; El Presidente que no fue, pág.427/28
[12] Ob cit, pág.372/373

[13] Ob, cit, pág.463/4
[14] Ob.cit, pág.457/58
[15] Ob cit, pág 476 a 484

[16] Vigo Leguizamón, Javier; Amar al Enemigo, págs 87 y sgtes; entrevista al ex camarista federal, Dr. Jaime Smart.
[17] Botana, Natalio; El Siglo de la Libertad y el Miedo; Ed. Sudamericana, pág.262 y sgtes
[18] Vigo Leguizamón, Javier: ob. cit, pág.129 y sig; ¿Jornada épica, heróica?, entrevista al Dr. Héctor Sandler
[19] Ob cit, pág 504

[20] Ceferino Reato, Operación Travista, pág. 34
[21] Ceferino Reato; ob. cit, pág 36
[22] Bonasso, ob. cit, pág. 560 na
[23] Licastro, Julián: Mi encuentro con Perón. Memorias e ideales. Ed.Lumiere, pág.204

[24] Landívar, Gustavo: La Universidad de la violencia; Humanismo y Terror Nº 5,Buenos Aires, Depalma, 1980, pág 10
[25]Ob. cit, pág 539/ 547

[26] Roberto García, “Patria Sindical vs pátria socialista”, Humanismo y Terror Nº 3, Depalma l980,p. 54
[27] Licastro, ob. cit, pág 227 y sig
[28] Licastro, ob. cit, pág. 241
[29] Reato, ob cit, pág. 278/79
[30] Oct 08. La guerra revolucionaria; Carlos J. Rodríguez Mansilla
nuevarg@ciudad.com.ar .De Clausewitz a Mao Tse Tung

[31] Caso Lubanga Dilo,ICC-01/04- 01/06, Pre Trial Chamber, 29.1.07
[32] Publicado en: Tricontinental, Suplemento especial, 16 de abril de 1967.
Tomado de: Ernesto Che Guevara, Escritos y discursos, Tomo 9, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1977.

[33] Guevara, Ernesto; “Guerra de guerrillas, un método”. En: Obra revolucionaria, México D.F., ERA, l973, pp. 551-552, 556, 563
[34] Diario Clarín, 5 de julio de l998
[35] Masetti, Jorge. El furor y el delirio. Intinerario de un hijo de la Revolución Cubana. Barcelona, Tusquets editores, p.129
[36] Tratado extensamente en Acuña, Carlos Manuel. Por amor al odio. La tragedia de la subversión en la Argentina. Tomo I, 3 ed. Buenos Aires, Ediciones del Pórtico, 2003
[37] Ambos intervinieron en el secuestro y asesinato del ex presidente Pedro Eugenio Aramburu
[38] Testimonio de su hermano Juan Manuel Abal Medina. Jauretche, Ernesto: Violencia y política en los 70. No dejes que te la cuenten. Buenos Aires, Ediciones del pensamiento nacional, l997, p. 129
[39] Prieto, Helios (Juan Candela). “Sobre la historia del PRT- ERP. Memorias volterianas con final maquiavélico”, El Rodaballo, Bs As, colección 2000, Nº 11/12pp 62-71
[40] LOS DEL ’73. Memoria montonera, 2º ed. La Plata, De la Campana, l999, p. 36
[41] Gasparini, Juan: Montoneros: final de cuentas, Bs As, Puntosur, l988: (2ª edic. La Plata, De la Campana, l999
[42] Jaurteche, Ernesto; Violencia y política en los 70: no dejes que te la cuenten, Bs As, Ediciones Pensamiento Nacional, l997, pág 129
[43] Idem, nota 62, pág 277
[44] Pigna, Felipe, Lo pasado, pensado. Entrevistas con la historia argentina (1955.1983), Bs As, Planeta, 2005, pp. 182-183,
[45] El Derecho, martes 12 de febrero de 2008, en el N° 11.945, del Tomo XLVI
[46] Entre las atribuciones que la Ley 24.946 confiere al Procurador General de la Nación están las de tomar las “medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones enunciadas en esta ley” y “diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal”. Por lo que, a partir de la emisión de la referida “instrucción general” en la República Argentina cabe suponer que sus muchos integrantes no se apartarán, presumiblemente, de los criterios (“diseños”) allí contenidos.
La Resolución comentada fue reacción inmediata a la posición asumida, en el caso “Larrabure”, por el Fiscal General Dr. Claudio Marcelo Palacín, cuya posición difiere claramente de la “oficial”.

[47] Lo sucedido al Teniente Coronel Larrabure supuso, además, tortura. Esto es la comisión de un delito absolutamente aberrante, que impone a los Estados obligaciones erga omnes y cuya condena es exigida por normas con carácter de jus cogens. La tortura (antes de que a alguien -como suele suceder- se le ocurra lo contrario) puede ser cometida ciertamente por los privados (así lo entendió concretamente el Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, en el Caso “Kunarac, Kovac y Vukovic”, resuelto el 22 de febrero de 2001) y requiere un sufrimiento físico o mental severo, lo que debe apreciarse en función de la intensidad y duración de lo sucedido, en cada caso particular. En el caso Larrabure, la existencia de tortura parece obvia. Aunque hasta ahora se ha pretendido ignorarla.

[48] Es cierto que al Artículo común 3 de las Convenciones de Ginebra aplicables a los conflictos armados internos no concreta, en penas, la criminalización de esa conducta. Pero esto, según la opinio juris prevaleciente no libera a los individuos que hayan violado esa norma, porque su responsabilidad es tan grave como clara, y surge de la inequívoca costumbre internacional. Los crímenes de guerra, sean que ellos estén definidos por un tratado o por la costumbre internacional, pueden ser perseguidos en los tribunales nacionales según el derecho internacional, sobre lo que no cabe duda alguna. Conf. Ward N. Ferdinandusse: “Direct Application of International Criminal Law in National Courts”, TMC Asser Press, La Haya, 2006.
Los Estados no solamente tienen la obligación de criminalizar los crímenes de guerra, sino que tienen -además- el deber ineludible de investigarlos. Con total independencia de lo que -sobre ellos- eventualmente diga, o no diga, el derecho interno. Esto es así por imperio de la costumbre internacional, plasmada desde el siglo XIX en la “Clausula Martens”.
Existe, cabe recordar, el llamado “principio de consistencia” que impone a los tribunales nacionales el deber de interpretar el derecho nacional de manera que el mismo esté en un todo de acuerdo con el derecho internacional y, más aún, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al suscribir voluntariamente las convenciones internacionales, como las de Ginebra de 1949. En el caso “Nulyarimma”, un tribunal federal australiano, el 1° de septiembre de 1999, decidió que, ante los crímenes de guerra existe la obligación nacional de aplicar directamente el derecho internacional, lo que obviamente incluye a la costumbre internacional. (“Nukyarimma vs Thompson”, 1999 FCA 1192).
Como bien señala Theodor Meron, en “International Law in the Age of Human Rights”, en Académie de Droit International, “Recueil des Cours”, 2003, Tomo 301, pág. 24, el derecho de guerra “siempre contuvo” normas que prohibieron atentar contra los no combatientes”. Desde hace muchas décadas. Basta recordar, por ejemplo, la protección a los civiles inocentes prevista en la Convención de Ginebra de 1864. O en el Código Lieber, de 1863, vigente durante la guerra civil norteamericana. Queda visto entonces que, desde el siglo XIX, la costumbre internacional establecida y vigente ha venido prohibiendo -específica y sistemáticamente- atentar contra civiles inocentes en los conflictos armados.
Las Convenciones de Ginebra de 1949 definen los crímenes de guerra, pero dejan a los Estados la aplicación de las penas que crean que en cada caso corresponden. (Theodor Meron, op cit supra, pág 124)

[49] Para interiorizarse de estos y otros procesos similares vinculados con los crímenes de guerra en los conflictos armados internos, véase: www.crimesofwar.com.

[50] Véase: Emilio J. Cárdenas: “Milan Martic es sentenciado a 35 años de cárcel por sus “crímenes de lesa humanidad”, en El Derecho, N° 11.787, del 27 de junio de 2007. Los tribunales penales internacionales normalmente confieren imprimátur público a la costumbre internacional ya establecida. Para ello tienen casi siempre en cuenta la opinio juris prevaleciente. Conf: Guénaël Mettraux, en: “International Crimes and the ad hoc Tribunals”, Oxford University Press, 2005, pág 14. También: Theodor Meron, op. cit. supra nota 3, pág 63.

[51] Véase: Ferdinandusse, op. cit supra, nota 2, pág 198, et seq. “En casos de seria violaciones al derecho humanitario internacional que constituyan crímenes bajo el derecho internacional (como los de los crímenes de guerra contra civiles inocentes) los Estados tienen el deber de investigarlas y si encuentran evidencia suficiente, el deber de procesar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si ellas son culpables, el deber de castigarlas”. Más claro, el agua. Conf. UN Doc. A/RES/60/147 (2005).

[52] Inter. Am Ct. HR 1988. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió específicamente en el Caso “Abella”, que la “Cláusula Martens”, esto es el Artículo común 3 de las Convenciones de Ginebra, es aplicable a los conflictos armados internos. Caso 11.137, Report 55/97, OEA/SER/L/V.97, doc 38, 18 de noviembre de 1997, párrafo 159. Lo mismo sostuvieron los Rapporteurs especiales de las Naciones Unidas en los casos de Colombia, Guatemala y El Salvador, citados por Theodor Meron, en op. cit. supra nota 3, págs 74, 75 y 76.

[53] Véase: op. cit supra nota 2, pág 205 et seq.

[54] Ferdinandusee, op. cit supre nota 2, pág 205, et seq.

[55] Theodor Meron, op. cit supra nota 3, pág 136.

[56] Voto del Dr. Gabriel Caballo, en el caso “Simón, Julio”, cit supra.

[57] Véase, Ley 24.946, Artículo 1.

[58] Véase: Ley 24.946, Artículo 10.

[59] Conf: UN doc. E/CN.4/2000/3, “Report of the Special Rapporteur of the Comission of Human Rights on Extrajudicial, Summary or Arbitrary Executions”, para 87. También: Human Rights in the Administration of Justice: A Manual on Human Rights for Judges, Prosecutors and Lawyers, United Nations, 2003, págs 116 y 117. Asimismo: “Guidelines on the Role of Prosecutors”, adoptadas por el Octavo Congreso sobre la Prevención del Crimen y el Tratamiento de los Delincuentes, en 1990, que enfatiza que los Fiscales deben poder cumplir con su importante misión al servicio de la administración de justicia sin “interferencias impropias”.
Véase, asimismo, Chandra Lekha Sriram y Amy Ross: “Geographies of Crime and Justice: Contemporary Transitional Justice and the Creation of ‘Zones of Impunity’”, en: International Journal of Transitional Justice, Vol 1, 2007, pág 45 et seq.

[60] Véase: Robert P. Barnidge: “Non-State Actors and Terrorism. Applying the Law of State Responsibility and the Due Diligence Principle”, TMC Asser Press, La Haya, 2007, pág 5, et seq.
Para Theodor Meron, op.cit supra nota 3, “no hay justificación moral, ni razones legales persuasivas, para tratar a quienes perpetran crímenes de guerra en conflictos armados internos de manera menos severa que respecto de quienes lo hacen en un conflicto armado internacional”. (pág 134).

[61] Juan E. Méndez: “Accountability for Past Abuses”, Working Paper 233, Septiembre de 1996. (Human Rights Watch).

[62] Conf. Juan E. Méndez, op. cit. supra, nota 15, Cap. V. La selectividad en los enfoques y en las conductas tiñe inmediatamente, nos dice Méndez, las conductas de “discriminación y favoritismo”.

[63] “Los crímenes de guerra son las infracciones del derecho de guerra, que en el derecho internacional clásico era denominado ius in bello y cuya responsabilidad hasta la Segunda Guerra Mundial recaía únicamente en el Estado. A raíz de la sistematización de dichas normas, este derecho pasó a denominarse derecho internacional humanitario o derecho de los conflictos armados, que aúna las reglas relativas a la protección de las víctimas (o Derecho de Ginebra) y las que se refieren a la conducción de las hostilidades (o Derecho de La Haya), y donde se estableció la responsabilidad penal individual”. Véase: Leticia Armendáriz, “Crímenes de Guerra en Conflictos Armados Internos”, publicado en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional.

[64] Véase: Liesbeth Zegveld: “Accountability of Armed Opposition Groups in Internacional Law”, Cambridge University Press, 2002, pág. 10, et seq.

[65] Hay opiniones en este sentido que aparecen -reiteradas- en todos los continentes. Véase, por ejemplo: Chernor Jalloh y Alhagi Marong, en: “Ending Impunity: the Case for War Crimes Trials in Liberia”, en 1. African Journal of Legal Studies 2 (2005), pág. 53, et seq. Para los referidos autores, el Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es de aplicación a los conflictos internos de Liberia, que comenzaron en 1989.

[66] Véase: Leah M. Nicholls: “The Humanitarian Monarchy Legislates: The International Committee of the Red Cross and its 161 Rules of Customary International Humanitarian Law”, en “Duke Law Journal of Comparative and International Law”, Vol. 17, pág. 223 et seq. (2006).

[67] Esta norma, hija de un delicado -pero absolutamente esencial- compromiso alcanzado en su momento por la comunidad internacional, ha sido, a partir de la segunda post-guerra, recogida en toda suerte de manuales militares, de manera de asegurar la responsabilidad individual de quienes las violen.
Según la Corte Internacional de Justicia (en el caso “Nicaragua”, 1986 ICJ Rep. 14) la norma es ciertamente parte de la costumbre internacional y es una pauta mínima que cabe a todos respetar en todas las circunstancias. Incluyendo, por cierto, a los conflictos armados internos.
Para la opinio juris, ella es jus cogens, y por consiguiente de aplicación obligatoria en todos los Estados. (Conf.: H.P.Gesser, “A Measure of Humanity in Internal Disturbances and Tensions: Proposal for a Code of Conduct”, en 262 International Review of the Red Cross, 1988, pág 44; y Rupert Ticehurst; en “The Martens Clause and the Laws of Armed Conflict”, en International Review of the Red Cross, N° 317, págs. 125, et seq).
La norma que comentamos es, por lo demás, de aplicación directa a los conflictos armados internos y, en ellos, obliga tanto a los Estados, como a las fuerzas rebeldes, y a las partes en eventuales conflictos entre las propias fuerzas rebeldes. (Conf.: M. Ghandi: “Common Article 3 of the Geneva Conventions of 1949 in the Era of International Criminal Tribunals”, en ISIL Yearbook of International Humanitarian and Refugee Law, 11, 2001).
Un grupo terrorista que opere -aunque sea esporádicamente- contra las autoridades de un Estado puede, conforme lo aclara la sentencia recaída en el conocido caso “Tadic”, ser considerado y tenido como parte de un conflicto armado interno, resuelto en 1997. (IT-94-1-T; IT-94-1-A; e IT-95-1-A).
Para la jurisprudencia reciente (caso “Milan Martic”), asesinar a civiles inocentes o a quienes se asimilan a ellos por estar “fuera de combate” es, a la vez, un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad. Ambas cosas, simultáneamente. (Véase op. cit. supra: Emilio J. Cárdenas: “Milan Martic es sentenciado a 35 años de cárcel por sus crímenes de lesa humanidad”, en El Derecho, N° 11.787, Año XLV, 27 de junio de 2007).

[68] La cláusula resultó ser el compromiso originado en una áspera disputa acerca del carácter a asignarse a los llamados “franco-tiradores”. Para los Grandes Poderes de la época ellos eran combatientes ilegales. Para las naciones más pequeñas, en cambio, debían tenerse como combatientes legales. El compromiso concluye que nadie, absolutamente nadie, puede en los conflictos armados, sean ellos internacionales o internos, atentar en modo alguno contra los civiles inocentes, sin violar esta prohibición terminante del derecho humanitario internacional.

[69] Conf: Theodor Meron: “The Martens Clause, Principles of Humanity and Dictates of Public Conscience”, en The American Journal of International Law, Vol. 94, pág. 78 (2000). La Corte Internacional de Justicia tiene dicho que la “Cláusula Martens” “refleja consideraciones elementales en materia de humanidad”, en el “Caso Nicaragua”, en ICJ Reports 1986, 14, 114. Hay jurisprudencia internacional que ya en 1948 reconocía que ella codificaba la costumbre internacional; Caso “Krupp”, en US Mil Trib. 1948, 15 Ann Dig 620 y 622.

[70] Theodor Meron, op. cit. supra nota 3, pág 45. Para Meron, todo a lo largo de la historia el hecho de que la “Cláusula Martens” represente y sintetiza claramente la costumbre internacional vigente “no ha sido casi nunca discutido”. Y es así.

[71] Theodor Meron, op. cit supra nota 3, pág 41y pág 127. Véase el caso “High Command”, decidido por los Tribunales Militares de Nuremberg, en: 11 Trials of War Criminals before the Nuremberg Military Tribunals under Control Council Law N° 10, pág 534 (1948), donde ya se sostenía, sin ambigüedades, que las Convenciones de Ginebra eran la “expresión del derecho internacional aceptado por las naciones civilizadas”.

[72] Conf. Leticia Armendariz, op. cit. supra nota 17. Cap. II, para. 1.

[73] Véase, asimismo, la opinión del Juez de la Corte Internacional de Justicia, Pieter Hendrik Kooijmans, para quien no hay ninguna razón que justifique atentar o asesinar a civiles inocentes. Jamás. Bajo ninguna circunstancia. En: “A More Secure World”, de Kalliopi K. Koufa al Secretario General de las Naciones Unidas, en UN Doc. E/CN.4/Sub.2/2004/40, 2004.
El “Manual de Derecho de los Conflictos Armados”, del Ministerio de Defensa del Reino Unido de Gran Bretaña así lo confirma, en su página 395, párrafo 381 (2004).

[74] Caso “Prosecutor vs Delalic” (llamado “Celebici”), resuelto en el 2001, y tratado en detalle por Theodor Meron, en op. cit supra nota 3, pág 54. En este importante caso se decidió que pretender no aplicar las Convenciones de Ginebra a los conflictos armados interno es “atentar contra el mismo propósito de la Convención que es el de proteger la dignidad de la persona humana”.
En el “Caso Celebici” se decidió que el principio nullem crimen sine lege no imposibilita a un tribunal interpretar y aclara los elementos de un crimen de guerra en particular. Lo que prohíbe es crear nuevos delitos, no los que ya estaban -desde hace rato- previstos en la costumbre internacional, como aquellos que prohíben atentar contra civiles inocentes o las personas consideradas como: “fuera de combate”.

[75] Conf. Robert P. Barnidge, op cit supra nota 14, pág 47.

[76] Conf. Leticia Armendariz, op. cit supra nota 17. Para la Corte Internacional de Justicia el Artículo común 3 de las Convenciones de Ginebra de 1949 es “una pauta mínima” a respetar por todos los Estados. Conf, Theodor Meron, op. cit supra nota 3, pág 133.

[77] Así lo resolvió específicamente el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia en el caso “Strugar”. (IT-01-42-AR72; 2002).

[78] Así lo ha resuelto el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia en los Casos: “Kunarak”, (IT-96-23-I; 1999) Kordic y Cerkez (IT-95-14/2-T; 2000). En todos los casos se invoca la costumbre internacional, vigente desde hace décadas. En caso de duda se presume siempre que la víctima es civil. Los militares que no toman parte activa en un conflicto se tienen siempre por civiles y se consideran como personal fuera de combate (hors de combat). Este es también el caso de los prisioneros o secuestrados. Esto está reconocido, desde hace largos años, en los principales manuales militares sobre conflictos armados. Conf. “The Manual of the Law of Armed Conflict”, del UK Ministry of Defence, Oxford University Press, 2004, párrafo 15.10.

[79] Conf. Theodor Meron, op. cit supra nota 3, pág 61. Para Meron, la mayoría de las cláusulas de las Convenciones de Ginebra expresan los principios de la costumbre internacional.

[80] (IT-02-54-PT; 2001 y 2002).

[81] Guénaël Mettraux, op. cit supra nota Pág 36 et seq.

[82] Véase Nicolás Márquez: “La otra parte de la Verdad”, pág. 84, et seq.

[83] Véase: Juan B. Yofre: “Nadie fue”, 2006, pág. 20 et seq. Allí se describen, con todo detalle y nitidez, las “conexiones” de los movimientos subversivos con el régimen marxista de Cuba.
Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Abella”, que hemos citado más arriba, lo acontecido en la Argentina, en la década de los 70, fue efectivamente un conflicto armado interno. Porque la guerrilla actuaba concertadamente; por el nivel y la naturaleza de la violencia empleada; por el prolijo planeamiento de sus acciones violentas; por la coordinación de los diversos ataques armados; y por haber atacado, más de una vez, una base militar, lo que está en la esencia misma de un conflicto armado interno. (Párrafo 148). Muy distinto, por cierto, del criterio defendido en el Informe comentado.

[84] ONU A/CN.4/L. 532, del 8/07/96.

[85] Véase: Chandra Lekha Sriram y Amy Ross: “Geographies of Crime and Justice: Contemporary Transitional Justice and the Creation of ‘Zones of Impunity’”, en: The International Journal of Transitional Justice, Vol. 1, 2007, pág. 55.

[86] Temas de Derecho penal internacional y europeo (Marcial Pons, Ed. Jurídicas y sociales, Madrid,2006, pág.201
[87] [87]Fuente: http:/euskalherria.indymedia.org/eu/2002/08/935.shtml;http://www.lafogata.org/02argentina/8argentina/popular.htm . Discurso Hebe Pastor de Bonafini, en ocasión de dar la clase pública“Cuba y Socialismo
[88] Cardenal Jospeh Ratzinger: “El Ocaso del Hombre. La apuesta por la fe”. Papua, Ediciones Carrocio, l988, traducción Haydeé Copatti
[89] Caso Lubanga Dilo,ICC-01/04- 01/06, Pre Trial Chamber, 29.1.07
[90] Palacín, Claudio; Dictamen causa “Larrabure”, item: “II. Nuestro Rol; 1. Principios rectores; 2. Mantenimiento de la acción penal
[91]Dictamen citad; 2. Imprescriptibilidad de la acción

[92] amactualidadmisiones.com.ar; Reflota la teoría de los dos demonios, 5.12.07